Efectos En Cuanto Al Impuesto General Al Valor Y Los Efectos En Cuanto Al Impuesto Sobre La Renta Con Respecto A Los Servicios De Arriendo Que Prestan Las Intituciones Financieras
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO
GENERAL AL VALOR Y LOS EFECTOS EN
CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS
DE ARRIENDO QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS)
ACUERDO MINISTERIAL No. 39-99, Aprobada el 13 de Agosto
de 1999
Publicado en la Gaceta No. 157 del 18 de Agosto de 1999
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Arriendo Financiero es una operación de servicios que de
acuerdo al Artículo No. 56 de la Ley Bancaria, reformado por Ley
No. 244 publicada en La Gaceta No. 102 del 02 de Junio de 1997,
están facultados a efectuar las entidades bancarias autorizada por
la Superintendencia de Bancos.
II
Que el Artículo No.14 de la Ley del Impuesto General al Valor
l.G.V. Exención del pago del Impuesto a los Servicios Financieros
prestados por las Instituciones Financieras sujetas a la vigilancia
de la Superintendencia de Bancos.
En uso de sus facultades
ACUERDA
PRIMERO: EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO GENERAL AL VALOR: Los
Servicios de Arriendo (Leasing) que prestan las Instituciones
autorizadas por la Superintendencia de Bancos (Arrendadoras) y que
consten con la respectiva constancia emitida por dicha Institución,
se consideran como un servicio financiero. En consecuencia los
contratos de arrendamiento financiero (Leasing) son considerados
como servicios financieros y como tales el l.G.V. del canon está
exento.
SEGUNDO: EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA:
a. Las Instituciones Arrendadoras que presten este servicio de
conformidad con el Artículo No. 22 del Impuesto sobre la Renta
tienen derecho a una depreciación acelerada de los bienes dados en
arriendo.
b. Las Personas Naturales y/o Jurídicas que contraten los
servicios del arrendamiento financiero (arrendatarios) de parte de
Instituciones autorizadas, de conformidad con el Articulo No. 15
del l.R. tienen derecho a deducirse como un gasto el canon que le
pagan a las Instituciones Financieras arrendadoras.
c. Se autoriza a las Instituciones Financieras Arrendadoras para
que tributen de manera especial el Anticipo del l.R. conforme los
ingresos recibidos de los contratos de arrendamiento financiero
exclusivamente y no conforme el total del valor de los contratos
del arrendamiento financiero, igual regla se aplicará sobre los
Costos y Gastos Deducibles.
TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de Agosto
de mil novecientos noventa y nueve. ESTEBAN DUQUE ESTRADA,
Ministro de Hacienda y Crédito Publico.
-