Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO
MINERO
Aprobado el 30 de Junio de
1995
Publicado en La Gaceta del 15 de Agosto de 1995
Acuerdo:
El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), y el Ministerio de
Finanzas (MIFIN), a fin de operativizar el funcionamiento del FONDO
DE DESARROLLO MINERO (que en adelante se denominará El Fondo)
creado por decreto ejecutivo # 39-95 del 20 de Junio de mil
novecientos noventicinco acuerdan emitir las presentes:
Disposiciones Administrativas para la gestión del Fondo de
Desarrollo Minero.
Primero: Los ingresos provenientes de los pagos de las obligaciones
derivadas del otorgamiento de Derechos Mineros, tales como:
Derechos de exploración y explotación, licencias, permisos, multas,
excepto Impuesto sobre la Renta, recaudados por la Dirección
General de Ingresos, mediante la Agencia Fiscal Especial para
asuntos Mineros (AFEM), así como los aportes del Gobierno Central y
de cualquier entidad nacional o internacional para el desarrollo
del sector minero, deberán depositarse en las cuentas especiales
que para tal efecto existen a nombre del Fondo de Desarrollo Minero
en el Banco Nacional de Desarrollo.
Segundo: La Administración de El Fondo estará a cargo del
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) quien en conjunto con el
Ministerio de Finanzas (MIFIN), definirá las normas y
procedimientos aplicables de ejecución, control e información de
los ingresos y egresos de El Fondo. Para su administración el MEDE
se apoyará en el Comité Regulador que se establece en el Arto. 7 de
las presentes disposiciones.
Tercero: El Fondo proveerá financiamiento para todas las
operaciones relativas a la actividad minera en términos de
desarrollo racional de dichas actividades.
Cuarto: Las actividades de El Fondo también comprenden la ejecución
de carteras de proyectos tendientes a cubrir todos los aspectos
económicos y sociales que se contemplen en la formulación y
ejecución de las políticas de explotación de los recursos minerales
de la República, conforme a las disposiciones que en aspectos
generales o específicos determine el Gobierno Central.
Quinto: El Fondo deberá garantizar como mínimo la siguiente
distribución presupuestaria:
a. El Ministerio de Finanzas percibirá la tercera parte del total
de los ingresos provenientes del pago del impuesto Ad-valorem por
parte de los titulares de los derechos de explotación minera.
b. 50 % de los ingresos recaudados por concepto de superficiales y
ad-valorem será entregado a los Gobiernos Autónomos de la RAAN y la
RAAS, de conformidad con los términos del convenio Administrativo
entre el Ministerio de Economía y Desarrollo y las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica de la República de Nicaragua, en
relación a los recursos minerales, firmado el 2 de junio del
corriente.
c. En el resto del país se aplicará así : El 30 % del ingreso de El
Fondo, por concepto de los superficiales e impuestos ad-valorem,
deberá ser entregado, en forma proporcional, a las municipalidades,
en donde sean realizadas por los Titulares de Derechos Mineros
actividades de exploración y/o explotación de recursos minerales.
Se exceptúan las municipalidades del Atlántico Nicaragüense, por
cuanto su participación está definida conforme a los términos del
convenio mencionado en el literal anterior.
d. El resto de los ingresos deberá financiar las operaciones de los
programas institucionales de Minas y el establecimiento del
Servicio Geológico-Minero, garantizándose que un 10 % sea invertido
en las actividades de investigación básica de los recursos
minerales, y 10 % en actividades de protección del medio ambiente
en materia minera.
Sexto: En los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso
de productos minerales, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en
la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero, sin perjuicio de la
coordinación que deben establecer el MEDE y el MIFIN.
Séptimo: El Ministerio de Economía y Desarrollo en lo que respecta
a la administración de El Fondo, lo efectuará mediante un Comité
regulador integrado por :
a. El Ministro de Economía y Desarrollo o su delegado;
b. El Ministro de Finanzas o su delegado;
c. El Director General de Ingresos;
d. El Director General de Recursos Naturales del MEDE;
e. Un delegado del Sector Privado integrante de la Comisión
Nacional de Minas cuando ésta se constituya.
Octavo: Para los efectos ejecutivos habrá un Director
Administrativo de El Fondo el cual será nombrado por el Ministerio
de Economía y Desarrollo (MEDE).
Noveno: El Comité regulador se reunirá de manera ordinaria dos
veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por
cualquiera de sus miembros. De lo actuado y acordado en las
respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes y se
procurará su efectivo cumplimiento.
Décimo: El Ministro de Economía y Desarrollo, Coordinador del
Comité regulador de El Fondo, tendrá la representación legal del
mismo con facultades de Mandatario General de Administración,
pudiendo delegar las funciones que estime convenientes.
Décimo Primero: El Comité Regulador de El Fondo tiene las
siguientes atribuciones:
a. Establecer los mecanismos de control e información, así como las
normas de ejecución y control de las captaciones y
erogaciones.
b. Velar por que se mantenga actualizada la información de ingresos
y egresos de El Fondo.
c. Determinar el uso de los recursos de El Fondo mediante la
revisión y aprobación de los Planes Operativos Anuales y los
Presupuestos por Programa que le presenten las instituciones
mineras correspondientes.
d. Destinar parte de los Recursos de El Fondo para financiar
actividades de otros organismos o instituciones de carácter privado
vinculadas directamente con el sector.
e. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar programas
específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades
nacionales o extranjeras, o instituciones multilaterales. En este
caso los representantes de las mismas podrán ser invitados a las
deliberaciones del Comité regulador.
Décimo Segundo: Los recursos de El Fondo únicamente podrán
destinarse a los fines y objetivos para los cuales fue creado,
salvo los excedentes mensuales los cuales serán depositados en las
cuentas del Tesoro Nacional, para financiar el Presupuesto
Nacional.
Décimo Tercero : El Director Administrativo de El Fondo cumplirá
con las disposiciones del Comité Regulador y las disposiciones
pertinentes que rijan el orden presupuestario de dicho Fondo.
Décimo Cuarto : El manejo contable de El Fondo se deberá realizar
de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la
Contraloría General de la República y la Dirección General de
Ingresos.
Décimo Quinto : Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de conformidad con lo
establecido en el Decreto No. 20-94 del 29 de Abril de 1994.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio
de mil novecientos noventa y cinco. Ing. Enrique Brenes Icabalceta,
Vice-Ministro, Ministerio de Economía y Desarrollo, Lic. René
Vallecillo Quiroz, Vice-Ministro, Ministerio de Finanzas.
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