Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA
LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE MINAS Y CANTERAS
Aprobado el 30 de Junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 151 del 15 de Agosto de 1995
Disposiciones Administrativas para la Aplicación del Régimen Fiscal
Especial de Minas y Canteras.
El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Ministerio de
Finanzas (MIFIN),
CONSIDERANDO:
I
Que el sector minero goza de un Régimen Fiscal Especial que emana
de la Ley General sobre la Explotación de Riquezas Naturales
(Decreto Legislativo 316 del 20 de Marzo de 1958), y Ley Especial
de Exploración y Explotación de Minas y Canteras (Decreto
Legislativo No. 1067 del 20 de marzo de 1965);
II
Que el Sector Minero se encuentra en un franco proceso de
reactivación y, que por lo tanto, se requiere que la aplicación del
Régimen Fiscal Especial para el Sector Minero, se constituya en un
elemento estimulante para su desarrollo y el consecuente beneficio
económico y social del país;
III
Que corresponde al Estado a través de sus órganos, Ministerio de
Economía y Desarrollo y Ministerio de Finanzas, el otorgamiento de
los derechos mineros y la aplicación del Régimen Fiscal Especial
aplicable al Sector Minero;
IV
Que es necesario aclarar y facilitar los procedimientos para el
entero de las obligaciones económicas derivadas de los Contratos de
Concesión de Exploración y Explotación o Licencias de Beneficio y
Comercialización otorgados por el Ministerio de Economía y
Desarrollo, asegurando que sus titulares puedan hacer efectivos los
beneficios e incentivos propios de la industria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades:
HAN DICTADO.
Las siguientes Disposiciones Administrativas para la aplicación
del régimen fiscal especial de minas y canteras.
Primero: Terminología Aplicada. Para los efectos de la aplicación
de las presentes disposiciones administrativas, se emplearán los
siguientes términos:
1. MEDE: Ministerio de Economía y Desarrollo.
2. MIFIN: Ministerio de Finanzas.
3. DGI: Dirección General de Ingresos.
4. DGRN: Dirección General de Recursos Naturales del MEDE.
5. AFEM: Agencia Fiscal Especial para Asuntos Mineros.
6. Ley General: Ley General sobre la Explotación de Riquezas
Naturales, Decreto Legislativo No. 316 del 20 de Marzo de
1958.
7. Ley 1067: La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas y Canteras, Decreto Legislativo No. 1067 del 20 de marzo de
1965.
8. Ley IR: Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Legislativo No.
662 del 25 de Noviembre de 1974.
9. Legislación Minera: Conjunto de disposiciones legales relativas
a la actividad minera que incluyen el Arto. 102 de la Constitución
Política, la Ley General, la Ley No. 1067, la Ley de
Nacionalización del Sector Minero y Creación de Condemina (Decreto
137 del 2 de noviembre de 1979) y Aclaración a la misma (del 15 de
Febrero de 1980), las leyes orgánicas de las instituciones
relacionadas con la minería y demás normativas vigentes a las que
se integran estas disposiciones.
10. Derechos Mineros: Los que emanan de las concesiones de
exploración y explotación, como de las licencias para instalar y
operar plantas de beneficio y de las licencias de comercialización
de Minerales, otorgados por el MEDE con base en la legislación
minera vigente.
11. Tributos: Impuestos, derechos o tasas, y gravámenes aduaneros a
los que se refiere la Legislación Minera.
12. Recursos Minerales: Las sustancias metálicas y no metálicas
patrimonio de la nación y administradas por el Estado, en virtud
del Arto. 102 Cn., provenientes del suelo y del subsuelo, cuya
explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a la
técnica minera, y que están enunciadas en los Artos. 1, 5 y 6 de la
Ley 1067.
13. Titular de Derechos Mineros: Toda persona natural o jurídica
beneficiaria de concesiones de exploración y explotación de
recursos minerales, así como de licencias para instalar y operar
plantas de beneficio y de licencias de comercialización de Recursos
Minerales.
14. Régimen: Régimen Fiscal Especial al que están sujetos los
Titulares de Derechos Mineros con arreglo a las disposiciones de la
legislación minera vigente y, supletoriamente, por las
disposiciones que estos Ministerios dicten en materia
administrativa, en defecto de la Comisión Nacional de Minería
establecida en el Arto. 18 de la Ley 1067.
15. IR: Impuesto sobre la Renta.
Segundo: Todo Titular de Derechos Mineros deberá enterar a la DGI,
el pago de sus obligaciones por: Trámites, Depósitos de Costas,
Derechos de Otorgamiento, Derechos Superficiales, Impuestos
Ad-valorem y demás conceptos, derivados de los derechos mineros
otorgados por el MEDE, de conformidad con las presentes
disposiciones, en la AFEM que para tal efecto la DGI habilitará en
el local de las Oficinas de MEDE.
Tercero: El pago de las obligaciones a que se refiere el ordinal
anterior, se hará de la siguiente forma:
a. El de trámites de solicitudes y depósitos de costas será
efectuado al momento de iniciar el trámite correspondiente.
b. El de Otorgamiento de los Derechos Mineros, será efectuado
dentro de diez días contados a partir de la fecha de Certificación
del Acuerdo ministerial mediante el cual se otorgan.
c. El de los Derechos Superficiales establecidos en el acuerdo de
concesión, será efectuado semestralmente, a más tardar el 31 de
enero y el 31 de julio de cada año.
d. El del Impuesto Ad-valorem se efectuará junto con cada
declaración mensual, a más tardar el día 15 del subsiguiente
mes.
Cuarto: Todo pago de las obligaciones señaladas en el ordinal
anterior, será efectuado previa revisión de la declaración, en su
caso, por la DGRN, donde se extenderá la orden de pago
correspondiente.
Quinto: Los Titulares de Derechos Mineros sin perjuicio de las
obligaciones que corresponden al Régimen Fiscal Especial de Minas y
Canteras, están obligados a efectuar las retenciones en la fuente
que establece el Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990 y sus
reformas, así como las que establece la Ley IR sobre remuneraciones
y pagos a personas domiciliadas fuera de Nicaragua.
Sexto: El pago del Impuesto Ad-valorem será considerado como una
deducción para efectos del cálculo del IR y, por tal motivo, se
imputará como gasto del período fiscal en que se incurra.
Séptimo: La declaración y pago del IR se hará en la AFEM por
períodos anuales, comprendidos entre el 1 de julio del año
corriente y el 30 de junio del año subsiguiente, debiéndose
declarar y pagar a más tardar el 30 de septiembre de este último.
En este caso, los Titulares de Derechos Mineros no están obligados
a efectuar anticipos mensuales a cuenta del IR.
Octavo: De conformidad con la Ley 1067, los Titulares de Derechos
Mineros gozan de las exenciones fiscales y franquicias aduaneras en
ella consignadas. La DGRN emitirá los correspondientes avales
taxativos para que los referidos beneficios sean aplicados.
Noveno: Los Titulares de Derechos Mineros, y los productos
derivados de su actividad, gozan igualmente, de exención del pago
de Impuesto General al Valor, Impuesto Municipal sobre Ventas y
Servicios, Impuestos sobre Bienes Inmuebles y demás tributos de
carácter nacional o local.
Décimo: La falta de pago de los tributos señalados en el ordinal
segundo de las presentes disposiciones en los períodos respectivos
hará incurrir en mora a los Titulares de Derechos Mineros, quedando
éstos sujetos a las sanciones establecidas en la legislación
pertinente.
Décimo Primero: La DGI y la DGRN son los órganos competentes para
velar por el cumplimiento, por parte de los Titulares de Derechos
Mineros, de las obligaciones derivadas del otorgamiento de tales
Derechos.
Décimo Segundo: Estas disposiciones serán efectivas a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de conformidad con lo
establecido en el Arto. 1 del Decreto No. 20-94 del 29 de abril de
1994.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio
de mil novecientos noventa y cinco. Ing. Enrique Brenes Icabalceta,
Vice-Ministro, Ministerio de Economía y Desarrollo, Lic. René
Vallecillo Quiroz, Vice-Ministro, Ministerio de Finanzas.
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