Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DISPOSICIÓN SOBRE LA PESCA DE
TORTUGAS Y CUALQUIER CLASE DE TESTÁCEOS
ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado el 20 de Enero de 1903
Publicado en La Gaceta No. 1860 del 27 de Enero de 1903
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Disposición sobre la pesca de tortugas y cualquier clase de
testáceos
El Presidente de la República
CONSIDERANDO: que la pesca de tortugas, conchas y esponjas
en aguas de la República, ha llegado á ser una industria
considerable que es preciso reglamentar, á fin de que se normalice
la explotación de un producto natural cuyos beneficios justo es que
dejen alguna utilidad al Tesoro Nacional, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
Art. 1º.- La pesca de tortugas y de cualquier clase de
testáceos, como la madre perla y otros semejantes y la de esponjas
en los mares nicaragüenses, no podrá hacerse sino por personas
debidamente autorizadas con arreglo á esta ley. El hecho de pescar
desautorizadamente constituye falta de policía, que será castigada
conforme á las leyes, sin perjuicio de las penas que la presente
ley establece.
Art. 2º.- Es prohibido pescar productos marinos que no hayan
sido desarrollados completamente, lo mismo que el empleo de todo
medio que destruya ó aniquile las especies. La pesca de dichos
productos solo será permitida dentro de los siguientes
períodos:
a) Las ostras, desde el 1º de Agosto hasta el 15 de Abril;
b) La madreperla, desde el 1., de Febrero hasta el 15 de
Abril;
c) La esponja, desde el 1º, de Marzo al 30 de Septiembre;
d) Las tortugas marinas y demás productos no especificados en todo
tiempo.
Los que pesquen fuera de estas épocas, caerán bajo la sanción de
esta ley.
Art. 3º.- La autorización á que se refiere el artículo 1º
constará precisamente en una patente extendida por el respectivo
Subtesorero, en esqueletos talonarios sellados por el Ministerio de
Hacienda, y previa solicitud del interesado, en que se exprese
desde luego el lugar en que va á verificarse la pesca, el número y
capacidad de los barcos que han de ocuparse, el número de
pescadores que vayan á emplearse y el tiempo que intenten
permanecer en esta ocupación.
Art. 4º.- Tales pormenores deberán consignarse en la
patente, que solamente se extenderá por períodos de quince en
quince días, siendo indispensable la renovación, si expirado el
término debiese continuar la pesca. No será extendida ninguna
renovación de patente, si no se presentare la anterior para su
debida cancelación.
Art. 5º.- Las patentes se librarán previo pago en plata de
dos pesos diarios por cada pescador que se emplee en el período de
la pesca, aunque no use de embarcación; y en ningún caso habrá
derecho á devolución por razón de días no ocupados del tiempo
autorizado. El recaudador recogerá recibo en el tronco de la
patente entregada y tanto éste como la solicitud respectiva, las
aparejará á su cuenta en calidad de comprobante.
Art. 6º.- Todo bote ó barco destinado á pescas
cualesquieras, deberá ser matriculado una vez en el año, ante la á
ser matriculado una vez en el año, ante la Subtesorería de Aduana
marítima respectiva, debiendo pagar cinco pesos por cada barco de
cinco toneladas y diez por los que pasen de este tonelaje.
Nadie podrá pescar sino en barcos matriculados, conforme á esta
ley.
Art. 7º.- Además de los impuestos que establecen los
artículos 5º. y 6º., por las tortugas destinadas á la exportación
se pagarán los 50 centavos oro por cabeza, de que trata el artículo
7º., de la ley de 8 de Diciembre de 1898.
Art. 8º.- La matricula se extenderá en un talonario en la
misma forma que las patentes, previa presentación de una solicitud
en que el interesado declare la capacidad del barco, el numero de
tripulantes que puede llevar, su nombre, lo mismo que el de su
dueño o poseedor.
La solicitud deberá ser visada por una autoridad marítima ó de
policía, á quien le conste la exactitud de sus pormenores.
Art. 9º.- El Gobierno nombrará Guardas especiales en el
número que crea conveniente, que inspeccionen ó vigilen
constantemente las pesquerías; y si de las inspecciones resultare
que se emplean medios perniciosos ó prohibidlos para pescar, ó que
se extraen productos marítimos prematuramente, como tortugas ó
testáceos que no han alcanzado un desarrollo suficiente para ser
utilizados, el interesado entonces no solo perderá el derecho para
continuar la pesca, sino que incurrirá en una multa que no bajará
de veinte pesos, ni excederá de cien, y la que impondrá el
Subtesorero ó Jefe de Aduana de la jurisdicción, con presencia del
informe escrito y circunstanciado que de los hechos le suministrará
el Inspector del caso.
Art. 10º.- Incurrirá en el doble de la pena señalada en el
artículo anterior, toda persona que se encontrare pescando sin la
patente que lo ampare, ó que emplee mayor número de pescadores que
los que reza la patente, ó que haga uso de barcos no matriculados,
sin perjuicio de la responsabilidad de policía que la falta
implique.
Art. 11º.- Cuando ni los barcos ni los pescadores pudiesen
presentar autorización ninguna, la pesca se considerará
clandestina, debiendo ser aprehendidos los infractores y
decomisados los .productos pescados, lo mismo que los barcos
empleados. Los productos de los comisos serán repartidos entre el
Fisco, los denunciantes y las autoridades aprehensoras, en los
mismos términos prescritos para las aprehensiones aduaneras, según
la ley de 25 de Julio de 1901.
Dado en Managua, á 20 de Enero de 1903- J. S. Zelaya El
Ministro de Hacienda Félix P. Zelaya R.
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