Difusión Y Cumplimiento De Los Preceptos Legales Que Regulan El Uso De Los Símbolos Patrios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Ministeriales - (DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE REGULAN EL USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS) Acuerdo Ministerial No. 548-2008. Aprobado el 29 de Agosto de 2008 Publicado en La Gaceta N° 228 del 28 de Noviembre de 2008 El Ministro de Educación en uso de las facultades que le confiere el Arto. 23 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", y sus reformas, el Decreto No. 25-2006 "Reformas y Adiciones al Reglamento de la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo" Ley No. 582 "Ley General de Educación, Decreto No. 1908 "Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios" y su reforma. CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de la República en su artículo 13 establece que los símbolos patrios son: El Himno Nacional, la Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus características y uso. II Que de conformidad al Arto. 72 del Decreto No. 1908 "Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 27 de agosto de 1971", compete al Ministerio de Educación fomentar y fortalecer en la ciudadanía y población escolar, los valores patrióticos, cívicos, culturales y éticos, mediante la enseñanza en los distintos niveles de la Educación Básica y Media. III Que mediante el Decreto No. 259 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 190 del 22 de agosto de 1957, se instituyó la SEMANA DE LA PATRIA, comprendida entre el 9 y 15 de septiembre de cada año, por ser el mes de la libertad y de la nacionalidad nicaragüense, para conmemorar los hechos históricos y gloriosos que acaecieron en el pasado. IV Que la Ley No. 582 "Ley General de Educación" establece como uno de los objetivos de la Educación formar a todos y todas las personas el respeto a la Ley, a la Cultura Nacional, a la Historia nicaragüense, y a los Símbolos Patrios, como instrumento fundamental para la transformación y desarrollo de la persona y de la sociedad. V Que el Ministerio de Educación con el objetivo principal de rescatar los valores cívicos de rendir honor y respeto a la Bandera y al Himno Nacional, emite las siguientes disposiciones para la difusión y cumplimiento de los preceptos legales que regulan el uso de los Símbolos Patrios. POR TANTO ACUERDA: Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1908, "Ley sobre Características y uso de los Símbolos Patrios", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 27 de agosto de 1971, en todos los centros educativos públicos, privados y subvencionados del País, y en los diferentes turnos, deberán rendir culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases de cada semana, los cinco estudiantes de todo el centro educativo, que se hubiesen distinguido por su rendimiento, aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el pabellón de la República en la explanada de honor del Centro, y todos los estudiantes, docentes y personal administrativo cantarán el Himno Nacional y saludarán a la Bandera Nacional. De igual forma, como lo establece el referido Arto. 28 del Decreto 1908, al concluir las clases el último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos estudiantes. Los Directores y personal docente que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados, por la autoridad administrativa correspondiente. Segundo: De conformidad al Arto. 32 del Decreto 1908, después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente, de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera. El Director o Directora del centro educativo garantizará que la Bandera Nacional quede resguardada en un lugar especial destinado para ello, en la Dirección del Centro Educativo. Tercero: Los Directores y personal docente de los centros educativos públicos, privados y subvencionados en cumplimiento de su deber de inculcar en los estudiantes valores patrióticos de respeto hacia los símbolos patrios, serán los responsables de garantizar que siempre que se entone o se cante el Himno Nacional los estudiantes, profesores (as) y personal administrativo lo hagan con fervor patriótico. Los estudiantes y todo el personal docente y administrativo deberán ponerse de pié y en posición de firmes, manteniendo la vista al frente en la dirección en que se encuentre la Bandera Nacional, varones y mujeres con la mano derecha y palma hacia abajo a la altura del corazón, en señal de respeto a la Bandera Nacional. Los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa que lleven prenda en la cabeza (gorras, viseras, pañuelos, etc.) la quitarán con la mano derecha y la mantendrán en la mano izquierda. El Director o Directora del centro educativo y los docentes del mismo, serán responsables de garantizar que los estudiantes guarden el orden, el silencio y la disciplina debida durante el culto a la Bandera y el canto del Himno Nacional. Asimismo, los docentes deberán orientar a los estudiantes que siempre que escuchen las notas del Himno Nacional, sea donde sea, dentro o fuera del centro educativo, deberán detenerse y ponerse de pie en posición de firmes en señal de respeto. Cuarto: De conformidad al Arto. 64 del Decreto 1908, es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los centros educativos públicos, privados y subvencionados del País, en los diferentes turnos y modalidades. Cada docente es responsable de la enseñanza de la letra y canto del Himno Nacional a sus estudiantes. Quinto: El Himno Nacional deberá cantarse en cada aula de clase del territorio nacional diariamente de martes a sábado, a la entrada a clase en todos los centros educativos públicos, privados y subvencionados, en los diferentes turnos y modalidades, en concordancia con lo establecido en el Arto. 65 del Decreto 1908. Esta actividad deberá realizarse en cada aula de clase al inicio de las actividades del día, a excepción de los días lunes que al inicio de la semana deberá realizarse en el lugar de honor del centro educativo dedicado para tan importante acto. El Director o Directora del centro educativo o quien éste o ésta delegue, será el o la responsable de presidir la actividad los días lunes de cada semana, y será quien llevará la voz de mando invitando a los estudiantes, personal docente, administrativo y otros presentes a rendir honor a la Bandera Nacional al cantar el Himno Nacional, instando a los presentes a que a la voz de uno todos coloquen la mano derecha y palma hacia abajo a la altura del corazón, y una vez que se finalice de cantar el Himno Nacional, a la voz de dos podrán descansar de la posición de firme. Los demás días de la semana, el canto del Himno Nacional será presidido por el maestro de aula, y en caso que en el aula de clases esté ubicada la Bandera Nacional, se observará el procedimiento antes descrito, como señal de respeto a la Bandera Nacional. Sexto: En lo que se refiere al Artículo Primero y Quinto del presente Acuerdo, en todos los centros educativos públicos, privados y subvencionados el Himno Nacional deberá cantarse sin ningún instrumento electrónico o acústico, bajo ninguna circunstancia se debe aplaudir al terminar de cantar el Himno Nacional o cantarlo más de una vez de forma seguida. Séptimo: En lo referido al Artículo Tercero relativo al saludo de los estudiantes y demás personal con la mano en el pecho, éste se dará solamente cuando la Bandera Nacional esté presente, en tanto este gesto está dedicado exclusivamente a ella. Octavo: El Ministerio de Educación procurará que en cada aula de clase de los centros educativos públicos haya una Bandera Nacional de Nicaragua, ubicada frente a los estudiantes en el extremo derecho del aula. Los centros educativos privados y subvencionados deberán de igual forma situar en cada aula de clase la Bandera Nacional de Nicaragua. En cada Dirección de los centros educativos del País, se deberá colocar en asta de manera permanente en un lugar visible la Bandera Nacional de Nicaragua. Noveno: De conformidad al Arto. 15 del Decreto 1908, ya relacionado, la Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar lo suficientemente alta para que su extremo inferior no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes. Décimo: La Bandera Nacional será colocada a media asta en ocasión de duelo de la República, cuando lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, izándola rápidamente hasta el tope del asta o mástil y bajándola lentamente a la posición de media asta. La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente, en concordancia con lo dispuesto en el Arto. 30 del Decreto 1908. Undécimo: Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador, la Bandera deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un estrado, colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el frente de la plataforma. Si es desplegada en un asta siempre deberá ser colocada a la derecha del orador, en consonancia al Arto. 18 del Decreto 1908. Duodécimo: Se insta a todos los servidores públicos del Ministerio de Educación y a los miembros de la comunidad educativa a cumplir con lo preceptuado en el Arto. 19 del Decreto 1908, referido a la obligación de enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Decimotercero: Las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales de Educación, serán las responsables de garantizar la difusión, aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para lo cual deberán programar visitas de supervisión a los centros educativos públicos, privados y subvencionados del País. Decimocuarto: El presente Acuerdo es de obligatoria aplicación en los centros educativos públicos, privados y subvencionados del País, y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Decimoquinto: Publíquese, ejecútese y archívese. Managua, veintinueve de agosto del dos mil ocho. Miguel De Castilla Urbina, Ministro. -