Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS
PRECEPTOS LEGALES QUE REGULAN EL USO DE LOS SÍMBOLOS
PATRIOS)
Acuerdo Ministerial No. 548-2008. Aprobado el 29 de Agosto
de 2008
Publicado en La Gaceta N° 228 del 28 de Noviembre de
2008
El Ministro de Educación en uso de las facultades que le confiere
el Arto. 23 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo", y sus reformas, el Decreto No.
25-2006 "Reformas y Adiciones al Reglamento de la Ley 290 "Ley de
Organización, Competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo" Ley
No. 582 "Ley General de Educación, Decreto No. 1908 "Ley sobre
Características y Uso de los Símbolos Patrios" y su reforma.
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República en su artículo 13
establece que los símbolos patrios son: El Himno Nacional, la
Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus
características y uso.
II
Que de conformidad al Arto. 72 del Decreto No. 1908 "Ley sobre
Características y Uso de los Símbolos Patrios", publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 27 de agosto de 1971", compete
al Ministerio de Educación fomentar y fortalecer en la ciudadanía y
población escolar, los valores patrióticos, cívicos, culturales y
éticos, mediante la enseñanza en los distintos niveles de la
Educación Básica y Media.
III
Que mediante el Decreto No. 259 publicado en la Gaceta Diario
Oficial No. 190 del 22 de agosto de 1957, se instituyó la SEMANA DE
LA PATRIA, comprendida entre el 9 y 15 de septiembre de cada año,
por ser el mes de la libertad y de la nacionalidad nicaragüense,
para conmemorar los hechos históricos y gloriosos que acaecieron en
el pasado.
IV
Que la Ley No. 582 "Ley General de Educación" establece como uno de
los objetivos de la Educación formar a todos y todas las personas
el respeto a la Ley, a la Cultura Nacional, a la Historia
nicaragüense, y a los Símbolos Patrios, como instrumento
fundamental para la transformación y desarrollo de la persona y de
la sociedad.
V
Que el Ministerio de Educación con el objetivo principal de
rescatar los valores cívicos de rendir honor y respeto a la Bandera
y al Himno Nacional, emite las siguientes disposiciones para la
difusión y cumplimiento de los preceptos legales que regulan el uso
de los Símbolos Patrios.
POR TANTO
ACUERDA:
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 28 del
Decreto 1908, "Ley sobre Características y uso de los Símbolos
Patrios", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 27 de
agosto de 1971, en todos los centros educativos públicos, privados
y subvencionados del País, y en los diferentes turnos, deberán
rendir culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana,
antes de iniciarse las clases de cada semana, los cinco estudiantes
de todo el centro educativo, que se hubiesen distinguido por su
rendimiento, aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el
pabellón de la República en la explanada de honor del Centro, y
todos los estudiantes, docentes y personal administrativo cantarán
el Himno Nacional y saludarán a la Bandera Nacional.
De igual forma, como lo establece el referido Arto. 28 del Decreto
1908, al concluir las clases el último día de la semana será
arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos
estudiantes. Los Directores y personal docente que no diesen
cumplimiento a esta disposición serán sancionados, por la autoridad
administrativa correspondiente.
Segundo: De conformidad al Arto. 32 del Decreto 1908, después de
ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente, de
tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas
el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo
quedará hacia fuera. El Director o Directora del centro educativo
garantizará que la Bandera Nacional quede resguardada en un lugar
especial destinado para ello, en la Dirección del Centro
Educativo.
Tercero: Los Directores y personal docente de los centros
educativos públicos, privados y subvencionados en cumplimiento de
su deber de inculcar en los estudiantes valores patrióticos de
respeto hacia los símbolos patrios, serán los responsables de
garantizar que siempre que se entone o se cante el Himno Nacional
los estudiantes, profesores (as) y personal administrativo lo hagan
con fervor patriótico.
Los estudiantes y todo el personal docente y administrativo deberán
ponerse de pié y en posición de firmes, manteniendo la vista al
frente en la dirección en que se encuentre la Bandera Nacional,
varones y mujeres con la mano derecha y palma hacia abajo a la
altura del corazón, en señal de respeto a la Bandera Nacional. Los
estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa que lleven
prenda en la cabeza (gorras, viseras, pañuelos, etc.) la quitarán
con la mano derecha y la mantendrán en la mano izquierda. El
Director o Directora del centro educativo y los docentes del mismo,
serán responsables de garantizar que los estudiantes guarden el
orden, el silencio y la disciplina debida durante el culto a la
Bandera y el canto del Himno Nacional.
Asimismo, los docentes deberán orientar a los estudiantes que
siempre que escuchen las notas del Himno Nacional, sea donde sea,
dentro o fuera del centro educativo, deberán detenerse y ponerse de
pie en posición de firmes en señal de respeto.
Cuarto: De conformidad al Arto. 64 del Decreto 1908, es obligatoria
la enseñanza del Himno Nacional en todos los centros educativos
públicos, privados y subvencionados del País, en los diferentes
turnos y modalidades. Cada docente es responsable de la enseñanza
de la letra y canto del Himno Nacional a sus estudiantes.
Quinto: El Himno Nacional deberá cantarse en cada aula de clase del
territorio nacional diariamente de martes a sábado, a la entrada a
clase en todos los centros educativos públicos, privados y
subvencionados, en los diferentes turnos y modalidades, en
concordancia con lo establecido en el Arto. 65 del Decreto 1908.
Esta actividad deberá realizarse en cada aula de clase al inicio de
las actividades del día, a excepción de los días lunes que al
inicio de la semana deberá realizarse en el lugar de honor del
centro educativo dedicado para tan importante acto.
El Director o Directora del centro educativo o quien éste o ésta
delegue, será el o la responsable de presidir la actividad los días
lunes de cada semana, y será quien llevará la voz de mando
invitando a los estudiantes, personal docente, administrativo y
otros presentes a rendir honor a la Bandera Nacional al cantar el
Himno Nacional, instando a los presentes a que a la voz de uno
todos coloquen la mano derecha y palma hacia abajo a la altura del
corazón, y una vez que se finalice de cantar el Himno Nacional, a
la voz de dos podrán descansar de la posición de firme. Los demás
días de la semana, el canto del Himno Nacional será presidido por
el maestro de aula, y en caso que en el aula de clases esté ubicada
la Bandera Nacional, se observará el procedimiento antes descrito,
como señal de respeto a la Bandera Nacional.
Sexto: En lo que se refiere al Artículo Primero y Quinto del
presente Acuerdo, en todos los centros educativos públicos,
privados y subvencionados el Himno Nacional deberá cantarse sin
ningún instrumento electrónico o acústico, bajo ninguna
circunstancia se debe aplaudir al terminar de cantar el Himno
Nacional o cantarlo más de una vez de forma seguida.
Séptimo: En lo referido al Artículo Tercero relativo al saludo de
los estudiantes y demás personal con la mano en el pecho, éste se
dará solamente cuando la Bandera Nacional esté presente, en tanto
este gesto está dedicado exclusivamente a ella.
Octavo: El Ministerio de Educación procurará que en cada aula de
clase de los centros educativos públicos haya una Bandera Nacional
de Nicaragua, ubicada frente a los estudiantes en el extremo
derecho del aula. Los centros educativos privados y subvencionados
deberán de igual forma situar en cada aula de clase la Bandera
Nacional de Nicaragua. En cada Dirección de los centros educativos
del País, se deberá colocar en asta de manera permanente en un
lugar visible la Bandera Nacional de Nicaragua.
Noveno: De conformidad al Arto. 15 del Decreto 1908, ya
relacionado, la Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y
deberá quedar lo suficientemente alta para que su extremo inferior
no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes.
Décimo: La Bandera Nacional será colocada a media asta en ocasión
de duelo de la República, cuando lo disponga el Poder Legislativo o
el Poder Ejecutivo, izándola rápidamente hasta el tope del asta o
mástil y bajándola lentamente a la posición de media asta. La
arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente,
en concordancia con lo dispuesto en el Arto. 30 del Decreto
1908.
Undécimo: Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador,
la Bandera deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima
de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un
estrado, colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera
Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella
el frente de la plataforma. Si es desplegada en un asta siempre
deberá ser colocada a la derecha del orador, en consonancia al
Arto. 18 del Decreto 1908.
Duodécimo: Se insta a todos los servidores públicos del Ministerio
de Educación y a los miembros de la comunidad educativa a cumplir
con lo preceptuado en el Arto. 19 del Decreto 1908, referido a la
obligación de enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa
en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y
en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder
Ejecutivo.
Decimotercero: Las Delegaciones Regionales, Departamentales y
Municipales de Educación, serán las responsables de garantizar la
difusión, aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para lo
cual deberán programar visitas de supervisión a los centros
educativos públicos, privados y subvencionados del País.
Decimocuarto: El presente Acuerdo es de obligatoria aplicación en
los centros educativos públicos, privados y subvencionados del
País, y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Decimoquinto: Publíquese, ejecútese y archívese.
Managua, veintinueve de agosto del dos mil ocho. Miguel De Castilla
Urbina, Ministro.
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