Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(DEROGACIÓN DEL DECRETO QUE
PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE GANADO EN PIE CON PESO INFERIOR A 390
(TRESCIENTOS NOVENTA) KILOGRAMOS)
ACUERDO MINISTERIAL No. 035-2001, Aprobado el 11
de Junio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 142 del 27 de Julio del 2001
EL MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO
CONSIDERANDO
I
Que uno de los objetivos del programa de Gobierno consiste en la
formulación de políticas y medidas que contribuyan a la
sostenibilidad y desarrollo de la actividad productiva nacional, a
fin de lograr los niveles adecuados para competir en el mercado
internacional bajo condiciones equitativas.
II
Que la cadena productiva que utiliza materias primas e insumos del
sector ganadero ha estado expuesta a tensionamientos debido al
incremento inusitado de las exportaciones de ganado en pie durante
los últimos meses, lo que amenaza en derivar en una situación de
escasez aguda de productos cárnicos e insumos industriales para el
mercado nacional durante el período 2001-2002.
III
Que el artículo XI (ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT de 1994) faculta a los Estados Contratantes a
adoptar medidas para contrarrestar situaciones de escasez de bienes
esenciales para la parte contratante exportadora, tal como la
indica en el considerando anterior.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
PRIMERO: Se deroga el Acuerdo Ministerial No.020-2001, del
tres de Abril de dos mil uno, por el cual se establece la
prohibición de exportar ganado en pie con un peso inferior a
trescientos noventa (390) kilogramos por cabeza.
SEGUNDO: Se podrá exportar libremente ganado de pie, del
inciso arancelario del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
0102.90.00.00 (Los demás), con un peso superior a trescientos (300)
kilogramos por cabeza.
TERCERO: Se establece un cupo anual de exportación de
ganado en pie, de peso superior o igual a doscientos cincuenta
(250) kilogramos por cabeza, de veintiocho mil (28,000) cabezas
para el período comprendido entre el primero de Julio de 2001 y el
30 de Junio de 2002, el cual será administrado semestralmente de
conformidad con los procedimientos que se establezcan.
CUARTO: Restringir las exportaciones de cueros y pieles
clasificados en las siguientes partidas arancelarias: 41.01, 41.02
y 41.03 del Sistema Arancelario Centroamericano. Esta medida se
aplicará de conformidad con el procedimiento que al efecto se
establezca.
QUINTO: La administración de las medidas a las que se
refiere el presente Acuerdo Ministerial estará, conjuntamente, a
cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y el Centro de Trámites
de Exportaciones (CETREX).
SEXTO: Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
y estará en vigor hasta el 30 de Junio de 2002.
En la ciudad de Managua, a los once días del mes de Junio del
año dos mil uno. NORMAN CALDERA C., Ministro.
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