Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DELIMITACIÓN DEL CULTIVO Y
COMERCIALIZACIÓN DE CAFÉ ROBUSTA (COFFEA CANEPHORA)
ACUERDO MINISTERIAL 012-2013 Aprobado 15 de Agosto del
2013
Publicado en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre del 2013
Yo, Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal, en uso
de las facultades que me confiere la Ley 290 Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y
Reformas; la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal
y su Reglamento, La Ley 280 Ley Producción y Comercio de Semillas
y su Reglamento; Ley 765 Ley de Fomento a la Producción
Agroecológica u Orgánica y su Reglamento.
CONSIDERANDO
I
Que el café Robusta es un cultivo apto para la zona del Caribe de
Nicaragua por su altura y tipo de suelo.
II
Que existe en estos momentos algunas áreas experimentales en la
zona de Nueva Guinea con muy buenos resultados de este
cultivo.
III
Que la siembra de café Robusta sería una opción de desarrollo
agroindustrial.
IV
Que el ordenamiento de la producción y beneficiado del café robusta
en áreas más aptas facilitaría un desarrollo ordenado e integral
desde su siembra hasta su procesamiento, sin afectar las otras
zonas productivas del país.
V
Que de conformidad a la Ley 368 Ley del café, del 24 de enero del
2001, el Consejo Nacional del Café asegurará el cumplimiento de las
normas técnicas de comercialización que deben ser cumplidas para
las exportaciones de café robusta.
VI
Que la Ley 290 Organización, competencia y procedimientos del
Poder Ejecutivo, en su artículo 24 establece entre las funciones
del Ministerio Agropecuario y Forestal, formular y proponer la
delimitación de las zonas, áreas y limites de desarrollo
agropecuario, forestal, agroforestal, acuícola y pesquera, en
coordinación con el Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales.
En uso de las facultades ya
citadas:
He DICTADO
El siguiente
ACUERDO
DELIMITACIÓN DEL CULTIVO Y COMERCIALIZACIÓN DE CAFÉ ROBUSTA
(COFFEA CANEPHORA)
ACUERDO 1. Delimítese la producción de café Robusta (Coffea
Canephora) exclusivamente en áreas aptas de los municipios de El
Coral y El Almendro, los municipios de la Región Autónoma del
Atlántico Sur (RAAS) y la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) a
excepción de Waslala. Se exceptúan las áreas protegidas de Bosawás,
Cola Blanca, Cerro Bolivia, Cerro Banacruz, Wawashang, Río Indio y
Maíz, Reserva del Sureste y cualquier otra área protegida
establecida de conformidad a la Ley.
Acuerdo 2. El beneficiado de café Robusta será delimitado al
área establecida para su producción, al alcanzar niveles de
producción por encima de sesenta (60) mil quintales
pergamino o cuando hayan transcurrido cuatro (4) años a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ACUERDO 3. Se prohíbe el cultivo de café robusta fuera de
las áreas delimitadas en el presente acuerdo. Los productores que a
la fecha tengan cultivo de café robusta en zonas fuera de las áreas
delimitadas o en zonas óptimas para café arábiga, deberán reportar
dentro de los siguientes 30 días a partir de la publicación del
presente Acuerdo, los detalles del área de cultivo, a fin de
elaborar un plan de sustitución de estas plantaciones de café por
café arábiga u otro rubro.
ACUERDO 4. Los productores cafetaleros o las personas
jurídicas que deseen cultivar café robusta, en la zona delimitada
para ese fin, deberán contar con autorización extendida por
MAGFOR.
Acuerdo 5. Se permitirá el beneficiado seco y húmedo en los
puntos donde actualmente se está efectuando, mientras se alcanzan
los niveles de producción que ameriten esa inversión. Para esto se
exigirá una solicitud formal donde se exprese al mismo tiempo los
controles que este movimiento de café tendrá.
ACUERDO 6. El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Agosto
del año dos mil trece. (f) Ariel Bucardo Rocha.
Ministro.
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