Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DECLARATORIA OFICIAL DE LA 3FASE
ERRADICACIÓN SIN VACUNACIÓN DE LA ENFERMEDAD PESTE PORCINA
CLÁSICA
ACUERDO MINISTERIAL 026-2009, Aprobado el 31 de Agosto de
2009
Publicado en La Gaceta No. 226 del 27 de Noviembre de 2009
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y
preservar el patrimonio agropecuario de la Nación, así como
proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud
animal, lo que conlleva al desarrollo socioeconómico del país.
II
Que en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro se dio inicio al
Programa Nacional para la Prevención, Control y
Erradicación de la Peste Porcina Clásica, al que se le ha
dado continuidad por parte de las Autoridades Agropecuarias en
coordinación con el sector productor y otras Instituciones
Estatales.
III
Que es sumamente necesario actualizar y adaptar las Normas que
establecen la regulación de las actividades que componen el
Programa Nacional Prevención, Control y Erradicación de la Peste
Porcina Clásica a fin de contar con el Instrumento para su debida
ejecución.
IV
Que la segunda jornada nacional de vacunación porcina concluyo en
julio del 2007 y que el último caso oficial reportado de la
enfermedad Peste Porcina Clásica fue a finales del mes de enero del
año 2008 y la situación sanitaria del país respecto a la Peste
Porcina Clásica está bajo control.
V
Que en la LVI Reunión Ordinaria de CIRSA (el Honorable Comité
Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria), celebrada en Punta
Cana, República Dominicana, el 21 de mayo de 2009, se presento la
resolución No 3: Apoyo prioritario a las Acciones contra la
Peste Porcina Clásica (PPC), Que los Ministerios y/o
Secretarias de Agricultura y Ganadería de Honduras, Nicaragua, y
República Dominicana, reconozcan como prioritario el programa de
control, y erradicación de la peste porcina clásica, éste
Ministerio Agropecuario-Forestal MAGFOR, es congruente y reconoce
como prioritario el programa de control y erradicación de esta
enfermedad.
POR TANTO
En uso de las facultades que me confiere la Ley No 290 Ley
de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo y la Ley No 291 Ley Básica de Salud
Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, publicadas en la Gaceta
Diario Oficial No 102 y 136 del tres de Junio y veintidós de Julio
de Mil Novecientos noventa y ocho respectivamente; Y en
concordancia con el Acuerdo Ministerial 15-02, que se llama
Dictar la Normativa del Programa Nacional de Prevención,
Control, Erradicación y Declaratoria de Liberación de la Peste
Porcina Clásica.
ACUERDA
Artículo 1 Se declara oficialmente a la República de
Nicaragua en fase de erradicación sin vacunación de la enfermedad
peste porcina clásica sobre la base de la información y los
procedimientos realizados por el programa de prevención control y
erradicación de peste porcina clásica del Ministerio Agropecuario y
Forestal.
Artículo 2 El presente acuerdo es de observancia obligatoria
a nivel nacional quedando obligadas las personas individuales o
jurídicas relacionadas con el sector porcicola a cumplir con las
disposiciones que para el efecto emita el ministerio agropecuario y
forestal MAG-FOR con el objeto de llevar a cabo la fase de
erradicación a que se hace referencia en el artículo 1 y así poder
declarar al país libre de Peste Porcina Clásica, de acuerdo a las
etapas establecidas en el programa.
Artículo 3 El Ministerio Agropecuario y Forestal, es el
responsable de la realización del Programa Nacional de Prevención,
Control, Erradicación y Declaratoria de Liberación de la Peste
Porcina Clásica en la porcicultura en sus diversos estratos,
tecnificado, semitecnificado y de traspatio, en la industria de
transformación de carne y en los servicios de transporte de cerdo y
sus derivados.
Artículo 4 Se establece un plazo de noventa días hábiles
corridos a partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial
para agotar las vacunas contra Peste Porcina Clásica existente en
el mercado. Transcurrido dicho plazo queda terminantemente
prohibida la venta y distribución de vacuna contra Peste Porcina
Clásica en todo el territorio nacional.
Artículo 5 La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de
reporte inmediato obligatorio.
Artículo 6 Todo propietario de cerdos, transportistas,
médicos veterinarios y otras personas vinculadas con la
porcicultura, están obligados a notificar cualquier caso sospechoso
de Peste Porcina Clásica al Ministerio Agropecuario y
Forestal.
Artículo 7 Toda sospecha de brote de Peste Porcina Clásica
deberá ser sujeta a investigación y seguimiento, incluyendo en
estas acciones, las que corresponden al laboratorio de Diagnóstico
y la Unidad de Servicios de Campo.
Artículo 8 Todo brote de Peste Porcina Clásica confirmado
por el laboratorio de diagnostico veterinario de referencia del
Ministerio Agropecuario Forestal deberá ser sujeto de control y
erradicación.
Artículo 9 Fortalecer los diferentes puestos de control de
cuarentena con equipo y herramientas necesarias para la toma de
muestras de los cerdos que ingresen al país.
Artículo 10 Para el transporte de cerdos independientemente
de su propósito, origen y destino, sé requerirá de una guía
sanitaria de movilización animal autorizada por el MAGFOR, emitida
por las alcaldías del país y revisadas por la policía
nacional.
Artículo 11 La vigilancia de la Peste Porcina Clásica se
ejercerá mediante un programa continuo diseñado para demostrar que
la infección por el virus de la Peste Porcina Clásica está ausente
en todo el país.
Artículo 12 Fortalecer el sistema de vigilancia
epidemiológica involucrando al personal técnico del Sector Publico
Agropecuario Rural a nivel nacional.
Artículo 13 Implementar una campaña de comunicación,
divulgación y de educación sanitaria a nivel nacional para
fortalecer la red de alerta sanitaria del país.
Artículo 14 Toda sospecha de Peste Porcina Clásica deberá
ser confirmada por medio de pruebas realizadas por el laboratorio
de diagnostico veterinario de referencia del Ministerio
Agropecuario Forestal.
Artículo 15 Ante la presencia de un foco confirmado de Peste
Porcina Clásica, para lo cual se considerará suficiente el hallazgo
de por lo menos un animal infectado, las acciones a seguir deben
ser las siguientes:
a) Establecer oficialmente la cuarentena focal y perifocal de
acuerdo al capítulo VIII del Acuerdo Ministerial No 15-02 y lo
indica la ley 290 Organización Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, artículo 154 numeral 4. Además se deberá:
b) Realizar la investigación epidemiológica en el área focal y
perifocal, a fin de determinar el origen y la dimensión del brote y
estimar la población afectada y la población en riesgo.
c) Debe realizarse el procedimiento de limpieza y desinfección,
según indicaciones de los funcionarios del Ministerio Agropecuario
y Forestal en las instalaciones, vehículos, equipos, materiales,
ropa, etc., cuando se sospeche contacto con animales
infectados.
d) Las medidas cuarentenarias se levantaran 40 días después del
último caso.
e) Las medidas de vigilancia deberán continuar 30 días después del
levantamiento de cuarentena.
Artículo 16 En caso de emergencia sanitaria el Ministerio
Agropecuario y Forestal aplicará lo que establece el artículo 7
inciso e) del Acuerdo Ministerial 15-02.
Artículo 17 La violación al presente Acuerdo será sancionada
conforme lo establece la Ley No 291 Ley de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y su Reglamento.
Artículo 18 El presente acuerdo entrará en vigencia a partir
de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en
cualquier medio escrito de circulación nacional o en la Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y uno días del mes de
Agosto del año dos mil nueve. (f) Ariel Bucardo Rocha,
Ministro.
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