Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CRÉASE EL CONSEJO CONSULTIVO DE
LOS HOSPITALES.
ACUERDO MINISTERIAL No. 23-98, Aprobado el 3 de Abril de
1998.
Publicado en La Gaceta No.15 del 22 de Enero de 1999.
Dr. LOMBARDO MARTÍNEZ CABEZAS, Ministro de Salud, en uso de
las facultades que le confiere el Decreto No.1-90 Ley Creadora de
Ministerios del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
número 87 del 8 de Mayo de 1990.
CONSIDERANDO
I
Que en cumplimiento del mandato constitucional que establece
nuestra Constitución Política en su Arto. 59 y estando claro de que
es imprescindible la participación de la sociedad civil para poder
desarrollar de manera óptima una adecuada política de atención en
salud, dado que sólo con la participación decidida e indelegable
comprometida de sus agentes sociales, se podrá garantizar,
fortalecer y elevar la calidad de la prestación de los servicios de
salud como un derecho básico, equitativo y solidario de la
población, teniéndose estos como puntos de referencias.
II
Que con el objeto de mejorar la calidad de la atención y de
consolidar la Participación Democrática de la Sociedad Civil en la
gestión de los servicios de salud, se desarrollará en los
Hospitales del país, una instancia de consulta Administrativa que
progresiva y gradualmente perfeccionará el proceso de
descentralización y de modernización de los recursos de los Centros
Hospitalarios de acuerdo a las políticas establecidas por el
Ministerio de Salud.
ACUERDA
Artículo 1.- Créase el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS
HOSPITALES como autoridad consultiva de los centros
hospitalarios del Ministerio de Salud, como una instancia que se
regirá por las normas, políticas, y técnicas que dicte.
Artículo 2.- Los miembros que integren esta instancia de
Consulta en cada Centro Hospitalario, serán seleccionados entre los
candidatos que reúnan las calidades de personas prominentes de la
Comunidad, así como el de aquellas personas individuales relevantes
de gran estima en la comunidad, que a criterio del Ministerio de
Salud, sea conveniente seleccionarlas. No podrán ser parte de ella,
aquellas personas cuyas actividades esté vinculada con
establecimiento privados dedicados a la comercialización de
productos o servicios de salud, así como no podrán ser
seleccionadas personas que representen instituciones del Estado o
sean figuras visibles de partidos políticos.
Artículo 3.- Esta instancia consultora tendrá entre sus
objetivos primordiales:
a) Velar por los intereses de la comunidad, fomentando la
participación de la sociedad en el conocimiento y diagnóstico de
las causas que provocan los problemas de salud; así como en la
identificación de sus necesidades y las propuestas de soluciones
viables:
b) Implementar políticas para que la disposición y
utilización de los recursos de los Hospitales se administre con
eficiencia y efectividad los recursos disponibles y con un sentido
gerencial.
c) Apoyar las políticas y disposiciones que dicta el
Ministerio de Salud, a través de la Intendencia General de
Hospitales.
Artículo 4.- Para los efectos de éste acuerdo, se
entenderá ; como norma técnica el conjunto de normas científicas o
técnicas de carácter obligatorio emitidas por el Ministerio de
Salud, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en la
obligación, prestación de servicios, así como el desarrollo de
actividades en materia de salubridad general, con el objeto de
uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo 5.- La instancia de que se habla en la presente
Resolución estarán integrados por un mínimo de diez (10) miembros y
por un máximo de veinte (20). Debidamente acreditados por el
Ministerio de Salud, y estos permanecerán en el desempeño de sus
cargos por un período de dos años pudiendo ser reelectos por
períodos consecutivos a criterio de los organismos que representan
en su comunidad y del MINSA.
Artículo 6.- Los CONSEJOS CONSULTIVOS de los
Hospitales tendrán las siguientes facultades:
a) Proponer y promover la búsqueda de alternativas de
financiamiento que permita mejorar la calidad hospitalaria.
b) Con la finalidad de que éstos cumplan con los
parámetros de calidad que determine el Ministerio de Salud y con la
satisfacción de los usuarios.
c) Elegir al resto de su propia Junta Directiva.
d) Elaborar su propio funcionamiento en base a lo
estipulado y establecido en el presente Acuerdo Ministerial, Normas
y Reglamento que emita la Dirección de Intendencia Nacional de
Hospitales.
e) Establecer planes de trabajo en cada Centro
Hospitalario en apoyo y cumplimiento, a las políticas y
disposiciones que dicta el Ministerio de Salud, a través de la
Intendencia General de Hospitales.
Artículo 7.- El Consejo Consultivo se reunirá cada seis
(6) meses de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea
convocado por la Junta Directiva o por los dos tercios de los
miembros que componen dicho Consejo Consultivo.
Artículo 8.- El Consejo Consultivo constará con una Junta
Directiva que estará compuesta por cinco miembros y presidida por
el Director del Hospital, siendo los cargos los siguientes:
a) Un Presidente,
b) Un Vicepresidente,
c) Un Secretario,
d) Dos Vocales.
Artículo 9.- La Junta Directiva además de elegir al resto
de sus miembros, creara y determinará otros cargos y
responsabilidad que la misma Junta Directiva determine
indispensable para su buen funcionamiento.
Artículo 10.- La Junta Directiva se reunirá como mínimo
una vez al mes y de manera extraordinaria cuando lo estime
oportuno.
Artículo 11.- El período mínimo de duración por el que se
elija los miembros de la Junta Directiva será de DOS AÑOS,
que se tomarán a partir de su efectiva toma de posesión en pleno de
dicha junta.
Artículo 12.- Cada organización o personalidad relevante
que sea elegido para integrar la Junta Directiva, deberá designar
un suplente por cada miembro titular del Consejo, el cual deberá
ser ratificado por el Ministro de Salud. (Dirección General de
Intendencia de Hospitales).
Artículo 13.- En sus reuniones el Consejo Consultivo,
formará quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Las resoluciones del Consejo Consultivo para ser válidas dentro
de su propio órgano, deberán ser aprobadas por unanimidad, mayoría
absoluta o mayoría relativa según determine el reglamento, y para
que produzcan efecto dentro del centro hospitalario tendrán que ser
validadas por el Ministerio de Salud (Dirección General de
Intendencia de Hospitales).
Artículo 14.- El Consejo Consultivo podrá elaborar otras
normas complementarias al reglamento que perfeccionen en su propio
funcionamiento.
Artículo 15.- Desde la fecha de éste acuerdo quedan
derogadas todas las disposiciones que contenidas en Acuerdos
Ministeriales, Reglamentos y Normativas, se opongan total o
parcialmente, a lo prescrito en la presente resolución.
Artículo 16.- Entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su
posterior publicación en la Gaceta . Comuníquese a cuantos
corresponda conocer de la misma.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Abril
de mil novecientos noventa y ocho. Dr. LOMBARDO MARTÍNEZ
CABEZAS, Ministro de Salud.
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