Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE LA OFICINA PARA LA
COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE FINANZAS CON LOS BANCOS COMERCIALES
DE PROPIEDAD PÚBLICA
ACUERDO MINISTERIAL No. 3-93, Aprobado el 12 de Enero de
1993
Publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de Marzo de 1993
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
l).- Que el Decreto No. 41-92 establece expresamente que los Bancos
objetos de saneamiento deberán tomar, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, todas las medidas conducentes para lograr
convertirse en empresas auditables y financieramente
viables.-
II).- Que conforme al mismo Decreto, corresponde al Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Finanzas, la coordinación de la
planificación económica y financiera de los Bancos Comerciales de
Propiedad Pública.
III) .- que para dar cumplimiento a las disposiciones legales
anteriormente expresadas, es necesario la creación, de una oficina
de coordinación entre el Ministerio de Finanzas y los Bancos
Comerciales de Propiedad Pública saneados de conformidad con el
Decreto No. 41-92.
Por Tanto
ACUERDA:
Artículo 1.- (Creación). Créase, dentro de las estructuras
administrativas del Ministerio de Finanzas, una Oficina para la
Coordinación del Ministerio de Finanzas con los Bancos Comerciales
de Propiedad Pública, la cual en lo sucesivo podrá llamarse
simplemente la "Oficina".
Artículo 2.- (Funciones de la Oficina). Para los efectos de
lo dispuesto en los Artículos Nos. 1, 2, 10 y 11 del Decreto No.
41-92, la Oficina tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar, en nombre del Ministerio de Finanzas, la asesoría,
información y colaboración que estime conveniente de los Bancos
Comerciales de Propiedad Pública, así como también de otras
instituciones de la administración pública.
b) Recibir de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública, un
inventario de toda la cartera de préstamos y otros activos saneados
incluyendo la documentación legal y las garantías
correspondientes.
e) La Oficina podrá solicitar que dichos inventarios sean
debidamente auditoriados.
d) Determinar conjuntamente con los Directorios de los Bancos, los
bienes inmuebles, acciones y títulos valores que deban ser
transferidos al Ministerio de Finanzas.
Mientras no se efectúen las transferencias de dichos activos, los
Bancos serán responsables de su custodia y administración.
e) Establecer de común acuerdo con cada Banco Comercial de
Propiedad Pública, los planes financieros y las metas a alcanzar en
cada período; así como los indicadores de ejecución que se
utilizarán para medir los logros de cada Banco, en base a los
cuales se establecerá una política de incentivos.
f) Efectuar evaluaciones periódicas sobre la ejecución de cada
Banco y mantener un sistema actualizado de información
gerencial.
g) Presentar informes por lo menos una vez al mes al Ministro de
Finanzas, acerca del avance de los programas y metas establecidos
para los Bancos sujetos a saneamiento.
h) Cualquier otra función que le sea asignada por el Ministro de
Finanzas.-
Artículo 3.- (Coordinador). La Oficina estará a cargo de un
coordinador o representante nombrado por el Ministro de Finanzas y
contará con el personal y los recursos que éste le asigne.
Artículo 4.- (Atribuciones del Coordinador). El coordinador
será el enlace entre el Ministerio de Finanzas y los Bancos
Comerciales de Propiedad Pública, en relación a las atribuciones y
facultades que corresponden a este Ministerio conforme los
Artículos Nos. 10 y 11 del Decreto No. 41-92 del 29 de Junio de
1992, debiendo establecerse la coordinación a través del Presidente
del Directorio, Director Ejecutivo o Gerente General del Banco
respectivo.
Asimismo, el coordinador podrá representar por delegación o
asistir, entre otros funcionarios de la Dirección Superior del
MIFIN, al Ministro de Finanzas ante los Directorios y
Administradores de los Bancos Comerciales de Propiedad
Pública.
Artículo 5.- (Compatibilidad). Las funciones del coordinador
y su personal de apoyo no son incompatibles con cualquier otra
función que desempeñen en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 6.- (Autonomía Operacional). Los Bancos Comerciales
de Propiedad Pública gozarán de autonomía operacional para el logro
de las metas establecidas de conformidad con el Artículo No. 2 del
presente Acuerdo Ministerial. Sin embargo, los bancos deberán
informar periódicamente a la oficina de coordinación sobre el
avance en la consecución de sus metas, con énfasis en la
identificación oportuna de problemas potenciales y su
prevención.
Artículo 7.- (Otras Disposiciones). Las funciones otorgadas
al coordinador conforme este acuerdo, son sin perjuicio de las
atribuciones que de conformidad a la Ley corresponden al Ministro
de Finanzas, quién podrá designar cuando lo estime conveniente, a
otros funcionarios para atender casos específicos relativos al
cumplimiento y ejecución del Decreto No. 41-92 y el presente
Acuerdo Ministerial.
Artículo 8.- (Vigencia). Este Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir del día doce de Enero de mil novecientos noventa
y tres.
Dado en la Ciudad de Managua, a los doce días del mes de Enero de
mil novecientos noventa y tres.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA,
MINISTRO DE FINANZAS.
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