Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(CREACIÓN DE LA EMISIÓN DE BONOS
DE PAGOS)
ACUERDO MINISTERIAL No. 24-2004. Aprobado el 7 de Abril
del 2004
Publicado en la Gaceta No. 96 del 18 de Mayo del 2004
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que de conformidad con el Arto. 167 De la Constitución Política de
la República de Nicaragua, los fallos y resoluciones judiciales son
de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado y que
además, es obligación del Estado atender los reclamos de sus
proveedores nacionales o extranjeros y ciudadanos en general por
incumplimientos de pagos de servicios, incumplimientos de contratos
u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor
u otras causas justificables debidamente comprobadas.
ll
Que es deber del Estado cumplir con las sentencias judiciales
ejecutorias y con los reclamos de proveedores nacionales o
extranjeros y ciudadanos en general de manera que no se perjudique
el Flujo de Caja de la Nación, que se cumpla con las políticas de
endeudamiento vigentes, que se garantice el funcionamiento del
Estado y que no se limiten las inversiones de capital conducentes
al desarrollo de la economía.
lll
Que es del interés del Gobierno efectuar emisiones de títulos
valores gubernamentales que contribuirán al desarrollo del mercado
de capitales del país.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No.
290 " Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo" y de los Artos. 21, 22, 23 y 48 de la Ley No. 477 "Ley
General de Deuda Publica", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 52
del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública"
ACUERDA
ARTÍCULO 1.- Autorizar el siguiente Acuerdo de Creación de
la Emisión Bonos de Pagos los cuales tendrán las siguientes
características y condiciones:
1) Autorización y Finalidad.
I) Autorización. El Gobierno de la República de
Nicaragua, quien en adelante se llamará La República, por la
presente declaración de voluntad, autoriza la constitución de un
crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la
República, y autoriza así mismo la emisión de títulos valores en la
forma de bonos, que incorporen la participación alícuota de sus
tenedores en el crédito colectivo autorizado. El límite del monto
de la emisión lo fijará los recursos que se requieran para el
cumplimiento del pago de la deuda pública originada y referida en
el numeral II de este artículo.
II) Destino: Los Bonos de Pago a que se refiere el
presente Acuerdo, se denominaran " Bonos de Cumplimiento de la
República de Nicaragua", que se destinarán al pago de la deuda
pública aceptada por el Estado mediante arreglos extrajudiciales y
"Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua" que se
destinarán al pago de deuda pública reconocida por el Estado para
cumplir con sentencias judiciales definitivas.
2.- Características de los Bonos de
Pago.
I) Denominación -. Los Bonos de Pago que se crean por
este Acuerdo, se llamaran "Bonos de Cumplimiento de la República de
Nicaragua" y "Bonos Especiales de la República de Nicaragua",
dependiendo de la finalidad para la cual se destinen conforme el
numeral II del Artículo precedente.
II) Moneda -. Los "Bonos Especiales de Pago de la
República de Nicaragua" se emitirán en moneda Córdoba y/o conforme
a los términos de la sentencia; solo los "Bonos de Cumplimiento de
la República de Nicaragua" creados asimismo por el presente Acuerdo
se emitirán también en moneda Córdoba y mantendrán su valor en
relación con el Dólar de los Estados Unidos de América de tal
manera que, si se produjere una modificación en el tipo oficial de
cambio del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de
América, prevaleciente a la fecha de colocación formal del Bono, el
monto de las obligaciones expresadas en Córdobas deberá ajustarse
en la misma proporción a la modificación operada a la fecha valor
liquidación, entendiéndose para tal fin como fecha valor
liquidación a la fecha de vencimiento natural estipulada por el
Bono de Pago.
Caso que los Bonos de Pago se presentaren al cobro con fecha
posterior al de su fecha valor de liquidación, los Bonos de Pago no
reconocerán intereses a partir de la citada fecha de vencimiento ni
tampoco mantenimiento de valor después de la fecha de valor de la
liquidación.
Ill) Clase y Valor Facial -Los Bonos de Pago aquí
autorizados serán de dos clases, y dependiendo de los montos a
pagar para cual se destinen tendrán los siguientes valores
nominales un millón, cien mil y un mil Córdobas.
IV) Numeración - Los Bonos de Pago serán numerados con
numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo
utilizarse adicionalmente otros procedimientos de
identificación.
V) Derechos Iguales -. Los Bonos de Pago dependiendo de
la finalidad para la cual se destinen, darán a sus tenedores
iguales derechos, e impondrán iguales obligaciones y estarán
sujetos de cumplimiento de la República de Nicaragua.
VI) Plazo e Intereses.- Los bonos de pago tendrán para su
pago un plazo mayor de un año a partir de la fecha de su emisión.
El plazo de los Bonos Especiales de pago de la República de
Nicaragua, deberá ser mayor de un año y además de este plazo, este
deberá ser de manera tal, que no se ponga en riesgo el flujo de
caja de la Nación, devengando intereses que no excederán en
cualquier caso a la tasa promedio ponderada del costo de fondos de
Tesorería, sin incluir las emisiones de títulos valores de
captación; no pudiendo exceder ésta de la tasa de interés promedio
que devengan los Bonos de Pago para Indemnización (BPI) a lo largo
de su plazo de vigencia.
Los Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua
devengarán una tasa de interés que no excederá de la tasa de
interés promedio que devengan los Bonos para Pago de Indemnización
(B PI) a lo largo de su plazo de vigencia.
Los intereses se pagarán al semestre vencido desde la fecha en
que los Bonos de Pago fueren formalmente emitidos hasta la fecha de
su amortización. Para los anteriores efectos, se tendrán por fecha
de emisión la fecha de la formal colocación del Bono de Pago por
entrega a un tenedor de pago de las obligaciones referidas en
Apartado II del Numeral Uno del presente Acuerdo. Se entiende por
amortización la fecha del vencimiento natural del respectivo plazo.
El pago de los intereses se hará solamente contra entrega de los
"Cupones de Interés" anexos al título.
VII) Extinción de los Bonos de Pago.- Los Bonos de Pago
emitidos y en circulación se extinguirán por pago de su valor al
vencimiento de su respectivo plazo.
3.-Amortización.
l) Plan de Amortización y Recursos.- Los Bonos de Pago
emitidos y en circulación serán amortizados de acuerdo al
vencimiento natural de su respectivo plazo, conforme se establece
en el Apartado VI del Artículo Dos del presente Acuerdo.
ll) Presentación para el pago El pago de los Bonos de
Pago, así como de los cupones de interés, se harán solamente contra
presentación y entrega del título y de los respectivos cupones. El
importe de dichos cupones se mantendrá retenido sin que cause
intereses, a la orden de quien presente para su pago los
respectivos cupones, sin perjuicio de la prescripción.
lll) Lugar y Fecha de Pago.- El pago de los Bonos
de Pago y de los cupones de intereses se hará en las oficinas de la
Tesorería General de la República, de la Ciudad de Managua, en la
fecha de su vencimiento natural más de tres días hábiles.
lV) Cancelación e Incineración -. Los Bonos de Pago y
cupones que se hubieren redimido por pago o por amortización,
deberán ser cancelados con sello que así lo indique e incinerados
con posterioridad, cumpliendo con las disposiciones legales.
V) Falta de Cobro.- Si a la Fecha de pago de los bonos de
pago o cupones, los tenedores no los cobraren, la Tesorería General
de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los
mismo por el término de la prescripción, la que se operará en el
beneficio del Fisco.
4.- De los Títulos.
I) Normatividad.- Los Bonos de Pago estarán representados
en títulos que se emitirán con carácter de nominativos o a la
orden. El Registro de los Bonos de Pago será llevado por la
Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en la
Ley No. 477 " Ley General de Deuda Pública".
ll) Forma de los Títulos -.
a) Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel y
tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que
corresponden a este tipo de emisiones según las determine el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Los Bonos de Pago llevarán anexos y adheridos en forma que
permita separarlos, cada uno de ellos, un número de cupones de
intereses, para el pago de los intereses semestrales, numerados
progresivamente desde el uno;
c) Los cupones serán al portador, aún cuando el título sea
nominativo; y
d) Si por efecto de la duración del Bono de Pago se agotaren los
cupones de intereses, el Fisco entregará al poseedor del Bono de
Pago otra planilla de cupones por otro número de años, con iguales
características que Ios anteriores.
lll) Contenido de los Títulos-. Los Bonos de Pago deberán
contener claramente expresada en el anverso:
(a) nombre del Título que se trata, "Bonos de Cumplimiento de la
República de Nicaragua" o "Bonos Especiales de Pago de la República
de Nicaragua" según sea el fin por el cual se emiten,
(b) la fecha de la formal colocación del Bono por entrega a un
tenedor,
(c) Las prestaciones y Derechos que el Bono confiera,
(d) El lugar y fecha de emisión
(e) El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o
derechos
(f) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y del Tesorero
General de la Nación pudiendo ser impresas por el fabricante o
impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión
del título tomando en cuenta las medidas de seguridad
pertinentes.
lV) Contenido de los Cupones.- Los cupones de los
intereses deberán contener:
a) La denominación de "Cupón de Intereses";
b) El nombre de la República de Nicaragua;
c) La promesa incondicional de pagar al portador el monto de los
intereses que representa
d) La identificación del Bono, con expresión del valor y número
de orden, pudiéndose usar del procedimiento de identificación
mediante código de barras.
V) Transferencia.- Los Bonos de Pago que por este Acuerdo
se crean, serán transferibles sin restricción alguna, cumpliendo
con lo dispuesto por la Ley.
5.- Certificados Provisionales.
l) Mientras no se expidan los títulos definitivos de los Bonos
de Pago, podrán expedirse a los adquirentes, a opción del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Certificados
Provisionales representativos de un número determinado de Bonos de
Pago que correspondan a un mismo valor nominal, indicando su
numeración y la clase a que pertenezcan.
ll) Los Certificados Provisionales se extenderán a nombre del
tenedor y contendrán los mismos requisitos que los títulos
definitivos de los Bonos de Pago, pero no llevarán cupones de
interés.
lll) Los pagos por amortización de los Bonos de Pago o de
intereses se anotarán al dorso del Certificado Provisional.
lV) En caso de fraccionamiento de un Certificado Provisional, se
extenderán nuevos Certificados a cambio del fraccionado, a elección
y por cuenta del tenedor, dentro de la misma clase, cuyo valor
conjunto será igual al valor del Certificado sustituido.
V) Los Certificados Provisionales se canjearan por los títulos
definitivos, una vez que estos hubieren sido emitidos.
6: Emisión y Colocación de los Bonos
de Pago.
l) Fecha de Vigencia y de Emisión.- Por fecha de vigencia
de los Bonos de Pago se entenderá la fecha de publicación de este
Acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial, a partir de la cual podrán
ser formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los
Bonos de Pago, se entenderá; a la fecha formal o efectiva
colocación de los Bonos de Pago por entrega al tenedor.
ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de los Bonos
de Pago se determinará con referencia a la fecha de colocación o
efectiva emisión de los mismos.
III) Valor de Emisión.- Los Bonos de Pago se emitirán o
colocarán a su valor nominal.
7.-Garantía.
Los Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se crean, gozarán
de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo
dispuesto en la "Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento"
8.-Régimen Especial.
I) Los Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se crean por
ser títulos valores gubernamentales de la República de Nicaragua,
se regirán en primer término por las disposiciones de la Ley 477
Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, en segundo término
por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación, y por último,
por la "Ley General de Títulos Valores" en lo que no sé le
oponga.
II) Representante Común y Asambleas.- Por tratarse de
Bonos Estatales, no serán aplicables a los Bonos de Pago que por
este Acuerdo se crean, las disposiciones de "Ley General de Títulos
Valores" que se refieran al representante común de los tenedores de
bonos y a la asamblea general de los mismos.
III) Acciones.- Cada tenedor de Bonos de Pago podrá
ejercitar individualmente las acciones que Ie correspondan contra
el emisor.
9.-Régimen Fiscal.
Los Bonos de Pago, gozarán de un régimen fiscal privilegiado,
los intereses que devenguen no se comprenderán como ingresos
constitutivos de renta y por lo tanto sus intereses no serán
gravados con el Impuesto sobre la Renta.
10.- Estipulaciones Especiales.
En relación a los Bonos de Pago creados por el presente Acuerdo,
regirán las siguientes estipulaciones especiales:
I) Para la emisión de los "Bonos Especiales de Pago de la
República de Nicaragua" deberá de haberse cumplido previamente con
lo dispuesto por los numerales (1) al (6) inclusive, del Arto. 52
del Reglamento de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública.
II) Para la emisión de los "Bonos de Cumplimiento de la
República de Nicaragua" sus montos deberán previamente ser
autorizados según lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley 477 "Ley
General de Deuda Pública".
III) Los adquirentes de los Bonos de Pago quedarán sujetos, por
el solo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en
el presente Acuerdo.
V) La adquisición de Bonos de Pago implica la sumisión de los
interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio
de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
Toda emisión de Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se
crea deberá ser registrada por la Tesorería General de la República
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de abril
del año dos mil cuatro. Eduardo Montiel, Ministro.
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