Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACION DE LA CAJA UNICA DEL
TESORO (C.U.T.)
ACUERDO MINISTERIAL No.46-99, Aprobado el 14 de Octubre
de 1999
Publicado en La Gaceta No.204 del 26 de Octubre de 1999
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la República
es el de garantizar la eficiencia y transparencia en el manejo de
los fondos públicos.
II
Que para tal efecto, dentro del Programa de Reforma y Modernización
del Sector Público se ha priorizado el programa de Reforma de la
Administración Financiera y Control Gubernamental en el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el cual debe llevarse a cabo a
través del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa
y de Auditoría (SIGFA), bajo los criterios de administración
moderna.
III
Que para un mejor manejo de los fondos públicos, la Tesorería
General de la República a cargo del subsistema de tesorería, el
cual es componente del SIGFA, requiere modernizar los
sistemas de administración y control de los ingresos y pagos y
subsecuentemente de las cuentas bancarias donde se manejan los
fondos provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.
IV
Que en tal sentido, se hace necesario crear en el Banco Central de
Nicaragua la Caja Unica del Tesoro (C.U.T) y la Cuenta en
Moneda Extranjera para centralizar los fondos de las distintas
fuentes de financiamiento, asimismo reglamentar aspectos operativos
referidos a las otras cuentas bancarias en las que se manejan
fondos públicos, a los efectos de un eficiente y ordenado manejo.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley
No.290 y el artículo 9 del decreto No. 44-98.
ACUERDA
Artículo 1ro. Crear en el Banco Central de Nicaragua una
cuenta bancaria denominada«Caja Unica del Tesoro» (C.U.T.),
que centralizará ; los ingresos y pagos de todas las fuentes de
financiamiento cuya creación o convenios no establezcan lo
contrario.
Artículo 2do. Para el manejo de los ingresos y pagos en
moneda extranjera, por todas las fuentes de financiamiento, Ia
Tesoreria General de la República mantendrá en el Banco Central de
Nicaragua una cuenta bancaria en moneda extranjera.
Artículo 3ro. Las cuentas bancarias a que se refieren los
Artículos precedentes únicamente serán afectadas por los cheques u
ordenes de transferencia emitidos por la Tesorería General de la
República, así como por costos bancarios que se acuerden.
Artículo 4to. Para la implementación de lo dispuesto en
los Artículos precedentes la Tesorería General de la República,
procederá al cierre de las diversas cuentas que operan bajo su
administración como centralizadoras y pagadoras, debiendo
transferir los saldos existentes en dichas cuentas a la Caja Unica
del Tesoro o a la Cuenta en Moneda Extranjera, según
corresponda.
Artículo 5to. Para los efectos de la recaudación de los
ingresos tributarios y no tributarios, en moneda nacional o
extranjera, operaran en cualquier banco del sistema financiero del
país, las cuentas bancarias denominadas «Cuentas Recaudadoras», las
cuales únicamente permiten la recaudación no admitiendo la
ejecución de pagos a través de ella, salvo los gastos por costos
bancarios que ésta genere, los fondos depositados en estas cuentas
serán transferidos a la Caja Unica del Tesoro (C.U.T),
dentro de los periodos establecidos por la Tesorería General de la
República.
Artículo 6to. Los fondos recaudados por las
Administraciones de Renta de Managua y por la Tesorería General de
la República en sus ventanillas, serán depositados directamente en
la Caja Unica del Tesoro o en la Cuenta en Moneda Extranjera, según
corresponda.
Artículo 7mo. Para el manejo de la inversion de los
excedentes de la Caja Unica del Tesoro y de la Cuenta en Moneda
Extranjera, así como las donaciones o prestamos cuyos Convenios
establecen el manejo de los fondos en cuentas diferenciadas de las
referidas cuentas, la Tesorería General de la República aperturará
una cuenta bancaria, para cada caso, la que podrá operar en
cualquier banco del sistema funanciero del País.
Artículo 8vo. La Tesorería General de la República deberá
acreditar ante los bancos las firmas de los funcionarios
autorizados para librar cheques u ordenes de transferencia que se
giren con cargo a las cuentas bajo su administración.
Artículo 9no. Los organismos que recaudan fondos en sus
instalaciones, por las fuentes de financiamiento Rentas del Tesoro
y Rentas con Destino Específico, deberán depositarlos en las
respectivas cuentas bancarias, Recaudadoras, Caja Unica o Cuenta en
Moneda Extranjera del Tesoro, según corresponda, dentro de un
período no mayor a las 24 horas hábiles de haberse producido la
recaudación.
Artículo.10mo. Los organismos ejecutores del Presupuesto
General de la República que por excepcion manejen fondos públicos
provenientes de cualquier fuente de financiamiento, deberán
comunicar a la Tesorería General de la República la apertura y
cierre de todas las cuentas bancarias en el momento de producidos
la apertura o cierre correspondientes; esta información contendrá
los siguientes datos:
a) Nombre de la Entidad Ejecutora
b) Descripción del objeto de la apertura y del cierre de la
cuenta
c) Fuente de financiamiento
d) Nombre de la entidad bancaria y sucursal
e) Nombre de la cuenta bancaria
f) Numero de la cuenta bancaria
g) Fecha de apertura o cierre
h) Nombre y cargo de los funcionarios acreditados para el manejo
de la cuenta; si existen cambios, estos deben ser comunicados a la
Tesorería General de la República.
Artículo.11vo. La información por la apertura, cierre,
ejecución del ingreso y ejecución del gasto por las cuentas
bancarias administradas por los organismos ejecutores del
Presupuesto General de la República, se rige por el principio de
veracidad, por tanto la misma es de absoluta responsabilidad de los
funcionarios suscriptores.
Artículo.12avo. Los organismos ejecutores del Presupuesto
General de la República que reciban fondos por transferencias de
otros organismos presupuestados o de los Entes Descentralizados,
deberán depositar dichos fondos en la Caja Unica del Tesoro o en la
Cuenta en Moneda Extranjera, según corresponda, para ser ejecutados
de conformidad con las Normas Presupuestarias.
Artículo.13vo. Los procedimientos administrativos que se
requierá n para un mejor manejo de la cuenta única se dispondrán
medíante instructivos técnicos emitidos por la Tesorería General de
la República.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los catorce días del
mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ESTEBAN DUQUE
ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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