Creación De Bonos, De Pago Por Indemnización

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - CREACIÓN DE BONOS, DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN ACUERDO MINISTERIAL. 5-96, Aprobado el 2 de Mayo de 1996 Publicado en La Gaceta 90 el 16 de Mayo de 1996 EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley de Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos. ACUERDA Primero: La Creación de "Bonos de Pago por Indemnización" de conformidad, con las siguientes disposiciones. AUTORIZACIÓN Y DESTINO Artículo 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza así mismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado. Artículo 2.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago de` las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que no fuere posible su devolución. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS Artículo 3.- DENOMINACIÓN.- Los Bonos se llamarán "Bonos de Pago por Indemnización" y en lo adelante este Acuerdo podrán llamarse simplemente Bonos. Artículo 4.- CLASE O SERIES.- Los Bonos de Pago por Indemnización serán de la Serie A o clase "A" y hasta por un monto de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millón de Córdobas). Artículo 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase o serie "A" tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos de C$10,000.00 con un valor total, de C$ 280,000,000.00 (Doscientos Millones de Córdobas); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un, valor total de C$105,000,000.00 (CIENTO CINCO MILLONES CÓRDOBAS NETOS); 100 mil Bonos de C$ 1,000.00 de un valor total de C$100, 000,000.00 (Cien Millones de Córdobas); 20 mil Bonos de C$ 500.00 con un valor total de C$ 10, 000,000.00 (Diez Millones de Córdobas); y 50 mil Bonos de C$100.00 con un valor total de C$ 5, 000,000.(Cinco Millones de Córdobas Artículo 6 .- NUMERACIÓN.- Los Bonos con un valor nominal de C$10,000.00 (diez mil Córdobas ) será numerados del 206,001 al 234,000 (Doscientos seis mil uno al Doscientos Treinta y cuatro mil); los del valor nominal de C$ 5,000.00 (Cinco Mil Córdobas) serán numerados do 91,001 al 112,000 (Noventa y un mil uno al ciento doce mil los del valor nominal de C$1,000.00 (Un Mil Córdobas S) serán numerados del 428,001 al 528,000 Cuatrocientos veintiocho mil uno al quinientos veintiocho mil; los del valor nominal de C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS) serán numerados del 79,001 al 99,000 (Sesenta y nueve mil uno al noventa y nueve mil ); los del valor nominal de C$100.00 (cien Córdobas ) serán numerados del 175,001 al 225,000 (Ciento setenta y cinco mil uno al doscientos veinticinco mil) Articulo 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie o clase "A" darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio dé 1994. Artículo 8.- INTERESES.- Todos los Bonos emitidos conforme el presente acuerdo devengarán un interés anual conforme lo establecido en el inciso e del Arto 2 de La Ley 180, "Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización". Artículo 9.- PLAZO.- Los Bonos serie "A" tendrán para su pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto. 2 de la Ley 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo. Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos emitidos y en circulación se podrán redimir en firma anticipada en los siguientes casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos " bienes del Estado y sus Instituciones, en subasta cualquier otro mecanismo de privatización; b) Por el pago de deuda originadas en el proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado; c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados por las leyes 180 y 209 "Ley de estabilidad de la Propiedad", y d) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida hacer redenciones totales o parciales de los Bonos. Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de redención por licitación. Artículo 11.- PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN.- El Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se regirán por las siguientes normas: a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República, dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de su vencimiento original. b) Los sorteos y , licitaciones serán públicos y presididos por el Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo o licitación. c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el Tesorero General de la República y por el Notario Público. Artículo 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos de un número determinado de bonos, que correspondan a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre del tenedor. Artículo 13.- INCINERACIÓN.- Los Títulos de Bonos o Certificados que se hubiesen recibido por pago o amortizaciones deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrega al Estado. La incineración se efectuaré en presencia de un delegado de la Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado por la Controlaría General de la. República, quienes firmarán el Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los títulos destruidos. Artículo 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los bonos o certificados los tenedores no los cobrasen, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará en beneficio del fisco. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS Artículo 15.- TÍTULOS.- Los Bonos de pago estarán representados en títulos "a la orden" con carácter nominativos, de acuerdo con lo descrito en el Alto. 6. Título l, de la Ley General de Títulos Valores y Ley de Bonos" Estatales. El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la República, informando detalladamente a la Contraloría General de la República. Artículo 16.-FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo indica la ley respectiva y deberán contener: a) Nombre genérico de: "Bonos de Pago por Indemnización" de la República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo de Nicaragua. b) Número individual y serie a que pertenezca. c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de creación respectiva. d) Promesa de pago de la cantidad de valor no del Bono y nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es "a la orden". e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras Indicación de que las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América. f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor. g) Plazo del principal del bono y de los intereses. h) Lugar y fecha de emisión del Bono. i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la República. Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos. j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería General de la República. EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS, Artículo 17 .-VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las anualidades de intereses correspondientes se determinarán con referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los mismos. Artículo 18.-VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos o Certificados se emitirán o colocarán a su valor nominal. Artículo 19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS. Los Bonos serán entregados en pago de las acciones que corresponda a las personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviese una fracción menor de C$100.00 (Cien Córdobas), dicha fracción se redondeará al múltiplo de C$100.00, la cifra a pagar en Bonos. RÉGIMEN ESPECIAL Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos ( Certificados de Pago por Indemnización, creados por e presente acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el momento de la cancelación o redención, quedar sujetos a la cláusula de Mantenimiento del Valor en relación, al dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.- Los Bonos de Pago por Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de Nicaragua conforme Io dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto 56-92, y las Leyes No. 180 y 210 "Ley de incorporación de particulares .en la operación y ampliación de los servicios públicos de Telecomunicaciones". Artículo 22.- OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE. Los adquirentes de los bonos quedarán sujetos por el los hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. Artículo 23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos intereses se hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado -se somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o acción relacionada, con le emisión aquí ordenada. Artículo 24 .- LEYES APLICABLES.- Los Bonos de Pago por Indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de los Decretos 611, 56-92, y Ley No.180, "Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización" en segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación y por último por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se le oponga. Artículo 25.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. SEGUNDO: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en La Gaceta", Diario Oficial, para los efectos legales. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.,-Ministro de Finanzas -