Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS, DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL. 5-96, Aprobado el 2 de Mayo de
1996
Publicado en La Gaceta 90 el 16 de Mayo de 1996
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley
de Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No.5 del 9 de Enero de 1981 y de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No.
56-92, publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de
mil novecientos noventa y dos.
ACUERDA
Primero: La Creación de "Bonos de Pago por Indemnización" de
conformidad, con las siguientes disposiciones.
AUTORIZACIÓN Y
DESTINO
Artículo 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por
la suma de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y
autoriza así mismo la emisión de Bonos, representados en títulos
valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores
en el crédito colectivo autorizado.
Artículo 2.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el
presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago
de` las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS BONOS
Artículo 3.- DENOMINACIÓN.- Los Bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización" y en lo adelante este Acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos.
Artículo 4.- CLASE O SERIES.- Los Bonos de Pago por
Indemnización serán de la Serie A o clase "A" y hasta por un monto
de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millón de Córdobas).
Artículo 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase
o serie "A" tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos
de C$10,000.00 con un valor total, de C$ 280,000,000.00 (Doscientos
Millones de Córdobas); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un, valor
total de C$105,000,000.00 (CIENTO CINCO MILLONES CÓRDOBAS NETOS);
100 mil Bonos de C$ 1,000.00 de un valor total de C$100, 000,000.00
(Cien Millones de Córdobas); 20 mil Bonos de C$ 500.00 con un valor
total de C$ 10, 000,000.00 (Diez Millones de Córdobas); y 50 mil
Bonos de C$100.00 con un valor total de C$ 5, 000,000.(Cinco
Millones de Córdobas
Artículo 6 .- NUMERACIÓN.- Los Bonos con un valor nominal de
C$10,000.00 (diez mil Córdobas ) será numerados del 206,001 al
234,000 (Doscientos seis mil uno al Doscientos Treinta y cuatro
mil); los del valor nominal de C$ 5,000.00 (Cinco Mil Córdobas)
serán numerados do 91,001 al 112,000 (Noventa y un mil uno al
ciento doce mil los del valor nominal de C$1,000.00 (Un Mil
Córdobas S) serán numerados del 428,001 al 528,000 Cuatrocientos
veintiocho mil uno al quinientos veintiocho mil; los del valor
nominal de C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS) serán numerados del
79,001 al 99,000 (Sesenta y nueve mil uno al noventa y nueve mil );
los del valor nominal de C$100.00 (cien Córdobas ) serán numerados
del 175,001 al 225,000 (Ciento setenta y cinco mil uno al
doscientos veinticinco mil)
Articulo 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie o clase "A"
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo
establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio dé
1994.
Artículo 8.- INTERESES.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente acuerdo devengarán un interés anual conforme lo
establecido en el inciso e del Arto 2 de La Ley 180, "Ley Especial
de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización".
Artículo 9.- PLAZO.- Los Bonos serie "A" tendrán para su
pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto.
2 de la Ley 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por
Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la
formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos
emitidos y en circulación se podrán redimir en firma anticipada en
los siguientes casos:
a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos " bienes del
Estado y sus Instituciones, en subasta cualquier otro mecanismo de
privatización; b) Por el pago de deuda originadas en el proceso de
privatización o devolución de bienes por el Estado;
c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados
por las leyes 180 y 209 "Ley de estabilidad de la Propiedad",
y
d) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida hacer redenciones
totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de
redención por licitación.
Artículo 11.- PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN.- El
Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o
amortización anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo
o licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o
licitaciones se regirán por las siguientes normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República,
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original.
b) Los sorteos y , licitaciones serán públicos y presididos por el
Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se
deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con
anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del
sorteo o licitación.
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el
Tesorero General de la República y por el Notario Público.
Artículo 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del
Gobierno de la
República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos
de un número determinado de bonos, que correspondan a un mismo
valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre del
tenedor.
Artículo 13.- INCINERACIÓN.- Los Títulos de Bonos o
Certificados que se hubiesen recibido por pago o amortizaciones
deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrega
al Estado.
La incineración se efectuaré en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Controlaría General de la. República, quienes firmarán el
Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
títulos destruidos.
Artículo 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no los cobrasen, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS TÍTULOS
Artículo 15.- TÍTULOS.- Los Bonos de pago estarán
representados en títulos "a la orden" con carácter nominativos, de
acuerdo con lo descrito en el Alto. 6. Título l, de la Ley General
de Títulos Valores y Ley de Bonos" Estatales.
El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la
República, informando detalladamente a la Contraloría General de la
República.
Artículo 16.-FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre genérico de: "Bonos de Pago por Indemnización" de la
República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo
de Nicaragua.
b) Número individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y
fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de creación
respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor no del Bono y nombre de
la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es "a la
orden".
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras Indicación de que las
cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en
relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor.
g) Plazo del principal del bono y de los intereses.
h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería General
de la República.
EMISIÓN Y
COLOCACIÓN DE LOS BONOS,
Artículo 17 .-VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en
"La Gaceta", Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos
por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las
anualidades de intereses correspondientes se determinarán con
referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los
mismos.
Artículo 18.-VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal.
Artículo 19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS. Los Bonos
serán entregados en pago de las acciones que corresponda a las
personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y
cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los
Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviese
una fracción menor de C$100.00 (Cien Córdobas), dicha fracción se
redondeará al múltiplo de C$100.00, la cifra a pagar en
Bonos.
RÉGIMEN
ESPECIAL
Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos
( Certificados de Pago por Indemnización, creados por e presente
acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención, quedar sujetos a la cláusula
de Mantenimiento del Valor en relación, al dólar de los Estados
Unidos de América.
Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.- Los Bonos de Pago por
Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme Io dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto
56-92, y las Leyes No. 180 y 210 "Ley de incorporación de
particulares .en la operación y ampliación de los servicios
públicos de Telecomunicaciones".
Artículo 22.- OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE.
Los adquirentes de los bonos quedarán sujetos por el los hecho de
su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo.
Artículo 23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos intereses se
hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la
ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado -se
somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o
acción relacionada, con le emisión aquí ordenada.
Artículo 24 .- LEYES APLICABLES.- Los Bonos de Pago
por Indemnización se regirán en primer término por las
disposiciones de los Decretos 611, 56-92, y Ley No.180, "Ley
Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización" en
segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación
y por último por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se
le oponga.
Artículo 25.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
SEGUNDO: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que
contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en La
Gaceta", Diario Oficial, para los efectos legales.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.-EMILIO PEREIRA
ALEGRÍA.,-Ministro de Finanzas
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