Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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|CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL No. 21-98. Aprobado el 20 de Mayo de
1998.
Publicado en La Gaceta No. 106 del 9 de Junio de 1998.
CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 19981 y de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No.
56-92, publicado en La Gaceta, No. 198, del dieciséis de Octubre de
mil novecientos noventa y dos.
ACUERDA:
PRIMERO: La Creación de "Bonos de Pago por Indemnización",
de conformidad con las siguientes disposiciones.
AUTORIZACIÓN Y
DESTINO
Artículo 1.- AUTORIZACIÓN: El Gobierno de la República de
Nicaragua que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autorizada la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$ 500.00.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS), y autoriza así
mismo la emisión de bonos, representados en títulos valores, que
incorporen la participación alícuota de sus tenores en el crédito
colectivo autorizado.
Artículo 2.- DESTINO: Los Bonos a que se refiere el presente
Acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago de las
obligaciones contraída por el Estado con motivo de la aplicación
del Sistema de Compensación par indemnizar el valor establecido
conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes
patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados y que no fuere
posible su devolución.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS BONOS
Artículo 3.- DENOMINACIÓN: Los Bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización", y en lo adelante de este Acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos.
Artículo 4.- CLASE O SERIES: Los Bonos de Pago por
Indemnización serán de la Serie A a clase "A" y hasta por un monto
de C$ 500.000,000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS).
Artículo 5.- VALOR NOMINAL: Los Bonos de esta clase o serie
"A" tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos de C$
10.000.00 con un valor total de C$ 280, 000,000.00 (DOSCIENTOS
OCHENTA MILLONES DE CÓRDOBAS); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un
valor total de C$ 105, 000.000. 00 (CIENTO CINCO MILLONES DE
CÓRDOBAS NETOS), 100 mil Bonos de C$ 1, 000.00 con un valor total
de C$ 100, 000, 000.00 (CIEN MILLONES DE CÓRDOBAS); 20 mil Bonos de
C$ 500 con un valor total de C$ 10, 000, 000.00 (Diez Millones de
Córdobas); y 50 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$ 5,
000, 000.00 (CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS).
Artículo 6.- NUMERACIÓN: Los Bonos con un valor nominal de
C$ 10,000.00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS) serán numerados del 318,001 al
346, 000 (TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL UNO AL TRESCIENTOS CUARENTA Y
SEIS MIL); de valor de nominal de C$ 5,000.00 (CINCO MIL), serán
numerados del 175, 001 al 196, 000 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL UNO
AL CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL), los del valor nominal de C$ 1,000.00
(UN MIL CÓRDOBAS), serán numerados del 828,001 al 928,000
(OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL UNO AL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL), los
del valor nominal de C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS), serán
numerados del 159,001 al 179,000 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL UNO
AL CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL); los del valor nominal de C$ 100.00
(CIEN CÓRDOBAS) serán numerados del 375,001 al 425,000 (TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL UNO AL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL).
Artículo 7.- DERECHOS IGUALES: Los Bonos serie o clase "A",
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo
establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio de
1994.
Artículo 8.- INTERESES: Todos los Bonos emitidos conforme el
presente Acuerdo devengarán un interés anual conforme lo
establecido en el inciso e del arto. 2 de la Ley 180, "Ley Especial
de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización".
Artículo 9.- PLAZO: Los Bonos serie "A", tendrán para su
pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto.
2 de la Ley 180, "Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por
Indemnización. Se entenderá por fecha de la formal colocación del
bono por entrega a un tenedor en pago de las obligaciones referidas
en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA: Los Bonos emitidos y en
circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos
o bienes del Estado y sus Instituciones, en subasta o cualquier
otro mecanismo de privatización; b) Por el Pago de deuda
originadas en el proceso de privatización o devolución de bienes
por el Estado; c) Cuando sean utilizados en cualquiera de
los usos contemplados por las leyes 180 y 209 "Ley de Estabilidad
de la Propiedad", y d) En cualquier tiempo, cuando el Estado
decida hacer redenciones totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de
redención por licitación.
Artículo 11.- PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN: El Ministerio de
Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización
anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o
licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o
licitaciones se regirán por las siguientes normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República,
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original;
b) Los sorteos y licitaciones serán públicos y presididos
por el Tesorero General de la República, en presencia de un Notario
y se deberán anunciar por aviso en un diario de circulación
nacional con anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la
fecha del sorteo o licitación;
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada
por el Tesorero General de la República y por el Notario
público.
Artículo 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS: A opción del
Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
representativos de un número determinado de bonos, que correspondan
a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre
del tenedor.
Artículo 13.- INCINERACIÓN: Los Títulos de Bonos o
Certificados que se hubiesen recibido por pago o amortizaciones
deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrada
al Estado.
La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el
Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
títulos destruidos.
Artículo 14.- FALTA DE COBRO: Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no los cobrasen, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS TÍTULOS
Artículo 15.- TÍTULO: Los Bonos de pago estarán
representados en títulos "a la orden" con carácter nominativos, de
acuerdo con lo descrito en el Arto. 6, Título l, de la Ley General
de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales.
El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la
República, informando detalladamente a la Contraloría General de la
República.
Artículo 16.- FORMA Y CONTENIDO: Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre genérico de "Bonos de Pago por Indemnización" de
la República de Nicaragua y en la parte superior izquierda el
Escudo de Nicaragua;
b) Número individual individual y serie a que
pertenezca;
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el
número y fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de
creación respectiva;
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono
y nombre de la persona y cuyo favor se emitió indicándose que es "a
la orden";
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicación de
que las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de
valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América;
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor;
g) Plazo del principal del bono y de los intereses;
h) Lugar y fecha de emisión del Bono;
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de
la República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos;
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería
General de la República.
EMISIÓN Y
COLOCACIÓN DE LOS BONOS
Artículo 17.- VIGENCIA Y EMISIÓN: Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en
La Gaceta, Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos
por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las
anualidades de intereses correspondientes se determinarán con
referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los
mismos.
Artículo 18.- VALOR DE EMISIÓN: Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal.
Artículo 19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS: Los Bonos serán
entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las
personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y
cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los
Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviese
una fracción menor de C$ 100.00 (CIEN CÓRDOBAS), dicha fracción se
redondeará al múltiplo de C$ 100.00, la cifra a pagar en
Bonos.
RÉGIMEN
ESPECIAL
Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR: Los Bonos
o Certificados de Pago por Indemnización creados por el presente
Acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención , quedan sujetos a la
cláusula de Mantenimiento del Valor en relación al dólar de los
Estados Unidos de América.
Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO: Los Bonos de Pago por
Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto
56-92, y las leyes No. 180 y 210 "Ley de incorporación de
particulares en la operación y ampliación de los servicios públicos
de Telecomunicaciones".
Artículo 22.- OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE: Los adquirentes
de los bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición,
a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Artículo 23.- DOMICILIO: El pago de los Bonos o intereses se
hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la
ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado se
comete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o
acción relacionada con la emisión aquí ordenada.
Artículo 24.- LEYES APLICABLES: Los Bonos de Pago por
Indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de
los Decretos 611, 56-92, y Ley No. 180, "Ley Especial de
Valorización de Bonos de Pago por Indemnización" en segundo término
por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación y por último
por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se
oponga.
Artículo 25.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO: El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
SEGUNDO: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que
contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en La
Gaceta, Diario Oficial, para los efectos legales.
Dado en Ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Mayo de mil
novecientos noventa y ocho.- Esteban Duque Estrada.- Ministro de
Finanzas.
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