Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN)
ACUERDO MINISTERIAL No. 12-94, Aprobado el 15 de Diciembre
de 1994
Publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de Diciembre de 1994
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No.5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad
con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, publicado
en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de mil novecientos
noventa y dos.
ACUERDA
Primero: La Creación de "Bonos de Pago por Indemnización" de
conformidad con las siguientes disposiciones.
AUTORIZACIÓN Y
DESTINO
Artículo 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza
asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito
colectivo autorizado.
Artículo 2.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el
presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago
de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS BONOS
Artículo 3.- DENOMINACIÓN.- Los Bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización" y en lo adelante de este Acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos.
Artículo 4.- CLASE 0 SERIES.- Los Bonos de Pago por
Indemnización serán de la Serie A o Clase "A" y hasta por un monto
de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millones de Córdobas).
Artículo 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase o serie
"A" tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos de C$
10,000.00 con un valor total de C$ 280,000,000.00 (Doscientos
Ochenta Millones de Córdobas); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un
valor total de C$ 105,000,000.00 (Ciento Cinco Millones de
Córdobas); 100 mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$
100,000,000.00 (Cien Millones de Córdobas); 20 mil Bonos de C$
500.00 con un valor total de C$ 10,000,000.00 (Diez Millones de
Córdobas); y 50 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$
5,000,000.00 (Cinco Millones de Córdobas).
Artículo 6.- NUMERACIÓN.- Los Bonos con un valor nominal de
C$ 10,000.00 (Diez Mil Córdobas) serán numerados del 122,001 al
150,000 (Ciento veintidós mil uno al ciento cincuenta mil); los del
valor nominal de C$ 5,000.00 (Cinco mil Córdobas) serán numerados
del 28,001 al 49,000 (Veintiocho Mil uno al Cuarenta y Nueve Mil);
los del valor nominal de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas) serán
numerados del 128,001 al 228,000 (Ciento veintiocho Mil Uno al
Doscientos Veintiocho Mil); los del valor nominal de C$ 500.00
(Quinientos Córdobas) serán numerados del 19,001 al 39,000
(Diecinueve Mil Uno al Treinta y Nueve Mil); los del valor nominal
de C$ 100.00 (Cien Córdobas) serán numerados del 25,001 al 75,000
(Veinticinco Mil Uno al Setenta y Cinco Mil).
Artículo 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie o clase A"
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo
establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio de
1994.
Artículo 8.- INTERESES.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente acuerdo devengarán un interés anual conforme lo
establecido en el inciso e del Arto. 2 de la Ley 180, "Ley Especial
de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización".
Artículo 9.- PLAZO.- Los Bonos serie "A" tendrán para su
pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto.
2 de la Ley 180, Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por
Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la
formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos emitidos y en
circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o
bienes del Estado y sus Instituciones, en subasta o cualquier otro
mecanismo de privatización; b) Por el pago de deudas originadas en
el proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado;
c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados
por la ley 180, y d) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida
hacer redenciones totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de
redención por licitación.
Artículo 11.- PLAN DE SORTEO 0 LICITACIÓN.- El Ministerio de
Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización
anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o
licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o
licitaciones se regirán por las siguientes normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República,
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original.
b) Los sorteos y licitaciones serán públicos y presididos por el
Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se
deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con
anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del
sorteo o licitación.
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el
Tesorero General de la República y por el Notario Público.
Artículo 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del
Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
representativos de un número determinado de bonos, que correspondan
a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre
del tenedor.
Artículo 13.- INCINERACIÓN.- Los Títulos de Bonos o
Certificados que se hubieren recibido por pago o amortizaciones
deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrega
al Estado.
La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el
Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
títulos destruidos.
Artículo 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no los cobraren, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS TÍTULOS
Artículo 15.- TÍTULOS.- Los Bonos de pago estarán
representados en títulos "a la orden" con carácter nominativos, de
acuerdo con lo descrito en el Arto. 6 Título I, de la Ley General
de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales.
El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la
República, informando detalladamente a la Contraloría General de la
República.
Artículo 16.- FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre genérico de: "Bonos de Pago por Indemnización" de la
República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo
de Nicaragua.
b) Número individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y
fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de creación
respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono y
nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es "a
la orden".
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicación de que las
cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en
relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor.
g) Plazo del principal del bono y de los intereses.
h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería General
de la República.
EMISIÓN Y
COLOCACIÓN DE LOS BONOS
Artículo 17.- VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en
"La Gaceta", Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos
por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las
anualidades de intereses correspondientes se determinarán con
referencia a la fecha de colocación efectiva emisión de los
mismos.
Artículo 18.- VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal.
Artículo 19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS.- Los Bonos serán
entregados en pago de las Indemnizaciones que corresponda a las
personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y
cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los
Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviere
una fracción menor de C$ 100.00 (CIEN CÓRDOBAS), dicha fracción se
redondeará al múltiplo de C$ 100.00, la cifra a pagar en
Bonos.
RÉGIMEN
ESPECIAL
Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos
o Certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente
acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula
de Mantenimiento del Valor en relación al dólar de los Estados
Unidos de América.
Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.- Los Bonos de Pago por
Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto
56-92 y Ley No. 180.
Artículo 22 .- OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE. Los adquirentes de
los bonos quedarán sujetos por el sólo hecho de su adquisición, a
las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Artículo 23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos o intereses
se hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la
ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado se
somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o
acción relacionada con la emisión aquí ordenada.
Artículo 24.- LEYES APLICABLES.- Los Bonos de Pago por
Indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de
los Decretos 611, 56-92, y Ley No. 180, "Ley Especial de
Valorización de Bonos de Pago por Indemnización", en segundo
término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación y por
último por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se le
oponga.
Artículo 25.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Segundo: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que
contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en "La
Gaceta", Diario Oficial, para los efectos legales.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. EMILIO PEREIRA
ALEGRÍA, Ministro de Finanzas.
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