Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL No. 33-92. Aprobado el 30 de Noviembre
de 1992.
Publicado en La Gaceta No. 249 del 31 de Diciembre de 1992.
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, " Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La
Gaceta Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad
con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92 del 15 de
Octubre de mil novecientos neventa y dos.
ACUERDA:
PRIMERO: La creación de "Bonos de Pago por Indemnización",
de conformidad con las siguientes disposiciones:
AUTORIZACIÓN Y DESTINO
Artículo 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la Constitución de un crédito
colectivo a cargo del Fisco o Ministerio de Finanzas hasta por la
suma de C$ 500,000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS) y
autoriza asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos
valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores
en el crédito colectivo autorizado.
Artículo.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el presente
acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago de las
obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación
del Sistema de Compensación par Indemnizar el valor establecido
conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes
patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que no
fuere posible su devolución.
CARACTERISTICAS DE LOS BONOS
Artículo 3.- DENOMINACIÓN.- Los Bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización" y en lo adelante de este acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos.
Artículo 4.- CLASE O SERIES.- Los Bonos de pago por
indemnización serán de la Serie A o clase "A" y hasta por un monto
de C$ 500.000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS).
Artículo 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase o serie
"A" tendrán los siguientes valores nominales: 46 mil Bonos de C$
10,000.00 con un valor total de C$ 460.000.000.00 (CUATROCIENTOS
SESENTA MILLONES DE CÓRDOBAS); 6 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un
valor total de C$ 30,000.000.00 (TREINTA MILLONES DE CÓRDOBAS); 9,
mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$ 9,000.000.00
(NUEVE MILLONES DE CÓRDOBAS); 2 mil Bonos de C$ 500.00 con un valor
total de C$ 1,000.000.00 (UN MILLÓN DE CÓRDOBAS).
Artículo 6.- NUMERACIÓN.- Los Bonos con valor nominal de C$
10,000.00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS) serán numerados del uno al cuarenta y
seis mil; los de valor nominal de C$ 5,000.00 (CINCO MIL CÓRDOBAS),
serán numerados del UNO al SEIS mil; los de valor nominal de C$
1,000.00 (MIL CÓRDOBAS) serán numerados del uno al nueve mil y los
del valor nominal de C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS), serán
numerados del uno al dos mil.
Artículo 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie a clase "A"
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pagos conforme lo
establecido en el Decreto 56-92.
Artículo 8.- INTERESES.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente Acuerdo devengarán un interés anual del tres por ciento
(3%), capitalizables anualmente y pagadores al vencimiento de la
obligación principal.
Artículo 9.- PLAZO.- Los Bonos serie "A" tendrán para su
pago un plazo de veinte años contados a partir de la fecha de su
emisión. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal
colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos emitidos y en
circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de ectivos o
bienes del Estado y sus Instituciones, en cualquier otro mecanismo
de privatización y en subasta, salvo en los bienes subastados por
los Bonos Comerciales de Propiedad Pública; b) Por el pago de
deudas originadas en el proceso de privatización o devolución de
bienes por el Estado; c) En cualquier tiempo, cuando el Estado
decida hacer redenciones totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de
redención por licitación.
Artículo 11.- PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN.- El Ministerio de
Finanzas resolverá por Acuerdo la redención a amortización
anticipada de los Bonos o esporádica o extraordinaria. Los sorteos
o licitaciones se regirán por las siguientes normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiea que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original;
b) Los sorteos y licitaciones
serán públicos y presididos por el Tesorero General de la
República, en presencia de un notario y se deberán anunciar por
aviso en un diario de circulación nacional con anticipación no
menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo o
licitación;
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada
por el Tesorero General de la República y por el Notario
Público.Artículo.- 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del
Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
respresentativos de un número determinado de bonos, que
correspondan a un mismo valor nominal. Estos certificados se
extenderán a nombre del tenedor.
Artículo 13.- INCINERACIÓN.- Los títulos de Bonos o
Certificados que se hubieren recibido por pago o amortizaciones
deberán incinerarse a más tardar tres meses despues de su entrega
al Estado.
La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el
Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
títulos destruídos.
Artículo 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no lo cobraren, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
Artículo 15.- TÍTULO.- Los bonos de pago estarán
representado en títulos " a la orden" de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto 56-92, La Ley de bonos estatales y conformidad con el
Arto.6, título l, de la Ley General de Títulos Valores.
Artículo 16.- FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la Ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre generico de: "Bono
de pago por indemnización" de la República de Nicaragua, y en el
Centro, parte superior el Escudo Nacional;
b) Número individual y serie a que pertenezca;
c) Expresión del monto total de emisión indicando el número
y fechas de La Gaceta, en que se público el Acuerdo de Creación
respectiva;
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono
y nombre de la persona a cuyo favor se emitío indicándose que es "a
la orden";
e) Valor Nominal del Bono, en
letras y cifras. Indicación de que las cantidades están sujetas a
la cláusula de mantenimiento de valor en relación al dólar de los
Estados Unidos de América;
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor;
g) Plazo del principal del bono y de los intereces;
h) Lugar y fecha de emisión del bono;
i) Firma del Ministro de Finanzas, y del Tesorero General de
la República. Estas firmas podrán ser impresas por medio
mecánico;
j) Indicación del Registro de la emisión en la Tesorería
General de la República.
EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS
Artículo 17.- VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo "La
Gaceta", Diario Oficial fecha a partir de la cual podrá ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los Bonos
se entenderá la fecha de la formal o efectiva colocación de los
Bonos por entrega a un tenedor. El plazo de duración de los bonos y
las anualidades de intereses correspondientes se determinarán con
referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los
mismo.
Artículo18.- VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal.
Artículo19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS.- Los bonos serán
entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las
personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y
cuantificados con forme a los precedimiento y el alcance de los
Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuvieré
una fracción menor C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS), dicha fracción
se redondeará al multiplo de C$ 500.00 la cifra en bonos.
RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos
o Centificados de pago por indemnización son creados por el
presente Acuerdo tanto en lo principal como en los intereces y
hasta el momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la
cláusula de Mantenimiento de valor en relación valor al dólar de
los Estados Unidos de América.
Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.- Los Bonos de pago por
indemnización gosarán de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales y Decreto
56-92.
Artículo22.- OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE.- Los adquirente de
los Bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición, a
las disposiciones contenidas del presente Acuerdo.
Artículo 23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos o intereces
se hará en la oficina de la Tesorería General de la República en la
Ciudad de Managua, contra presentación del título. El Estado se
somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o
acción relacionada con la emisión a qui ordena.
Artículo 24.- LEYES APLICABLES.- Los bonos de pago por
indemnización se regirán en primertérmino por las disposiciones de
los Decretos 611 y 56-92, en el segundo término por lo dispuesto en
el presente Acuerdo de creación y por último por la Ley General de
Títulos valores, en lo que se le oponga.
Artículo.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado si no después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Ordenar la publicación del presente Acuerdo que contiene la
Creación de los Bonos de pago por la Indemnización en "La Gaceta",
Diario Oficial para los efectos legales.
Dado en la Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
Noviembre de mil novecientos noventa y dos.- Emilio Pereira
Alegría. Ministro de Finanzas.
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