Creación De Bonos De Pago Por Indemnización 6

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN ACUERDO MINISTERIAL No. 8-94, Aprobado el 20 de Junio de 1994 Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Julio de 1994 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua. En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley de Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 9 de enero de 1981 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos. ACUERDA: Primero: La creación de "Bonos de Pago por Indemnización" de conformidad con las siguientes disposiciones: AUTORIZACIÓN Y DESTINO Artículo 1.- Autorización- El Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se llamará la República por la presente declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza asimismo la emisión de Bonos, representados en título valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores- en el crédito colectivo autorizado. Artículo 2.- Destino.- Los Bonos a que se refiere el presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que no fuere posible su devolución. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS Artículo 3.- Denominación.- Los bonos se llamarán "Bonos de Pago por Indemnización" y en lo adelante de este Acuerdo podrán llamarse simplemente Bonos. Artículo 4.- Clase o Serie- Los Bonos de Pago por Indemnización serán de la Serie A o clase A" y hasta por un monto de C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas). Artículo 5.- Valor Nominal, Los Bonos de esta clase o Serie "A" tendrán los siguientes valores nominales: 45 mil Bonos de C$ 10,000.00 con un valor total de C$ 450.000.000.00 (Cuatrocientos cincuenta Millones de Córdobas); 6 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un valor total de C$ 30.000.000.00 (Treinta Millones de Córdobas); 10 mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$ 10.000.000.00 (Diez Millones de Córdobas); 15 mil Bonos de C$ 500.00.00 con un valor total de C$ 7,500.000.00 (Siete millones Quinientos Mil Córdobas); y 25 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$ 2,500.000.00 (Dos Millones Quinientos Mil córdobas). Artículo 6.- Numeración.- Los Bonos con un valor nominal de C$ 10.000.00 (Diez mil Córdobas) serán numerados del 92.001 al 137.000 (noventa y dos mil uno al ciento treinta y siete mil); los de valor nominal de C$ 5.000.00 (Cinco Mil Córdobas) serán numerados de 12.001 al 18.000 (doce mil uno al dieciocho mil); los de valor nominal de C$, 1,000.00 ( Mil Córdobas), serán numerados del 18.001 al 28.000 (del dieciocho mil uno al veintiocho mil); los de valor nominal de C$ 500.00 (quinientos Córdobas), serán numerados del 4.001 al 19.000 (cuatro mil uno al diecinueve mil) y los de valor nominal de C$ 100.00 (cien Córdobas) serán numerados de 00001 al 25.000 (del cuádruple cero uno al veinticinco mil). Artículo 7.- Derechos Iguales.- Los Bonos serie o clase "A" darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo establecido en el Decreto 56-92. Artículo 8.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme el presente acuerdo devengarán un interés anual del tres por ciento (3%), capitalizables anualmente y pagaderos al vencimiento de la obligación principal. Artículo 9.- Plazo.- Los Bonos Serie "A" tendrá para su pago un plazo de veinte años contados a partir de la fecha de su emisión. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las obligaciones referidas en el arto. 2 del presente Acuerdo. Artículo 10.- Redención Anticipada.- Los bonos emitidos y en circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o bien del Estado y sus Instituciones, en subasta o cualquier otro mecanismo de privatización; b) Por el pago de deudas originadas en el Proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado; c) En cualquier tiempo, cuado el Estado decida hacer rendiciones totales o parciales de los Bonos. Los Bonos de pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses acumulados a la fecha de transacción; salvo en los casos de redención por licitación. Artículo 11.- Plan del Sorteo o Licitación. - El Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se regirán por la siguiente normas: a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República, dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de su vencimiento original. b) Los sorteos y licitaciones serán públicos y presididos por el Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo o licitación. c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el Tesorero General de la República y por el Notario Público. Artículo 12.- Certificados Representativos- A opción del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos de un número determinado de bonos, que correspondan a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre del tenedor. Artículo 13.- Incineración- Los títulos de Bonos o Certificados que se hubieren recibidos por pago o amortizaciones deberán incinerarse a más tardar tres meses después de-su entrega al Estado. La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado por la Contraloría General de la República, quienes firmarán al acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los Títulos destruidos. Artículo 14.- Falta de Cobro.- Si a la fecha de pago de los bonos o certificados los tenedores no los cobraren, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará en beneficio del fisco. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS: Artículo 15.- Títulos- Los Bonos de pago, estarán representados en título "a la orden" con carácter nominativos, de acuerdo con lo descrito en el arto. 6, Título I de la Ley General de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales. El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la República, informando detalladamente a la Contraloría General de la República. Artículo 16.- Forma y contenido.- Los títulos serán de forma rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo indica la ley respectiva y deberán contener: a) Nombre genérico de: "Bono de Pago por Indemnización" de la República de Nicaragua, y en el centro, parte superior, el Escudo Nacional. b) Número individual y serie a que pertenezca. c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de la Creación respectiva. d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono y nombre de la persona a cuyo favor emitió indicándose que es "a la orden" e) Valor Nominal de Bono, en letra y cifras. Indicación de que las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América. f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor. g) Plazo del principal del bono y de los intereses. h) Lugar y fecha de emisión del Bonos i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la República. Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos. j) Indicación del Registro de la emisión en la Tesorería General de la República. EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS: Artículo 17.- Vigencia y Emisión.- Por fecha de vigencia de los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en "La Gaceta, Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados, por fecha de emisión de los Bonos por entrega a un tenedor. El Plazo de duración de los bonos y las anualidades de interés correspondiente se determinarán con referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los mismos. Artículo 18.- Valor de Emisión.- Los Bonos o Certificados se emitirán o colocarán a su valor nominal. Artículo 19.- Adjudicatario de los Bonos.- Los Bonos serán entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las personas cuyo bienes patrimoniales fueron valorados y cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviere una fracción menor de C$ 500.00 (Quinientos Córdobas), dicha fracción se redondeará al múltiplo de C$ 500.00, la cifra a pagar en Bonos. RÉGIMEN ESPECIAL: Artículo 20.- Cláusula de Mantenimiento de Valor.- Los Bonos o certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula de Mantenimiento del valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 21.- Garantía del Estado- Los Bonos de pago por Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales y Decreto 56-92. Artículo 22.- Obligación del Adquiriente.- Los adquirientes de los Bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en presente Acuerdo. Articulo 23.- Domicilio.- El pago de los Bonos o intereses se hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado se somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o acción relacionada con la emisión aquí ordenada. Artículo 24.- Leyes Aplicables.- Los Bonos de Pago por Indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de los Decretos 611 y 56-92, en segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación y por último por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se le oponga. Artículo 25.- Ejecución del Acuerdo.- El presente Acuerdo de creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Segundo: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en "La Gaceta", Diario Oficial, para los efectos legales. Dado en la Ciudad de Managua, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.- MINISTRO DE FINAZAS. -