Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL No. 8-94, Aprobado el 20 de Junio de
1994
Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Julio de 1994
El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua. En uso de las
facultades que le otorga el Decreto No. 611, "Ley de Bonos
Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 5 del 9 de enero de 1981 y de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, publicado en
La Gaceta No. 198, del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
ACUERDA:
Primero: La creación de "Bonos de Pago por Indemnización" de
conformidad con las siguientes disposiciones:
AUTORIZACIÓN Y
DESTINO
Artículo 1.- Autorización- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza
asimismo la emisión de Bonos, representados en título valores, que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores- en el
crédito colectivo autorizado.
Artículo 2.- Destino.- Los Bonos a que se refiere el
presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago
de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS
Artículo 3.- Denominación.- Los bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización" y en lo adelante de este Acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos.
Artículo 4.- Clase o Serie- Los Bonos de Pago por
Indemnización serán de la Serie A o clase A" y hasta por un monto
de C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas).
Artículo 5.- Valor Nominal, Los Bonos de esta clase o Serie
"A" tendrán los siguientes valores nominales: 45 mil Bonos de C$
10,000.00 con un valor total de C$ 450.000.000.00 (Cuatrocientos
cincuenta Millones de Córdobas); 6 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un
valor total de C$ 30.000.000.00 (Treinta Millones de Córdobas); 10
mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$ 10.000.000.00
(Diez Millones de Córdobas); 15 mil Bonos de C$ 500.00.00 con un
valor total de C$ 7,500.000.00 (Siete millones Quinientos Mil
Córdobas); y 25 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$
2,500.000.00 (Dos Millones Quinientos Mil córdobas).
Artículo 6.- Numeración.- Los Bonos con un valor nominal de
C$ 10.000.00 (Diez mil Córdobas) serán numerados del 92.001 al
137.000 (noventa y dos mil uno al ciento treinta y siete mil); los
de valor nominal de C$ 5.000.00 (Cinco Mil Córdobas) serán
numerados de 12.001 al 18.000 (doce mil uno al dieciocho mil); los
de valor nominal de C$, 1,000.00 ( Mil Córdobas), serán numerados
del 18.001 al 28.000 (del dieciocho mil uno al veintiocho mil); los
de valor nominal de C$ 500.00 (quinientos Córdobas), serán
numerados del 4.001 al 19.000 (cuatro mil uno al diecinueve mil) y
los de valor nominal de C$ 100.00 (cien Córdobas) serán numerados
de 00001 al 25.000 (del cuádruple cero uno al veinticinco
mil).
Artículo 7.- Derechos Iguales.- Los Bonos serie o clase "A"
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo
establecido en el Decreto 56-92.
Artículo 8.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente acuerdo devengarán un interés anual del tres por ciento
(3%), capitalizables anualmente y pagaderos al vencimiento de la
obligación principal.
Artículo 9.- Plazo.- Los Bonos Serie "A" tendrá para su pago
un plazo de veinte años contados a partir de la fecha de su
emisión. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal
colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- Redención Anticipada.- Los bonos emitidos y en
circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos:
a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o bien del
Estado y sus Instituciones, en subasta o cualquier otro mecanismo
de privatización;
b) Por el pago de deudas originadas en el Proceso de privatización
o devolución de bienes por el Estado;
c) En cualquier tiempo, cuado el Estado decida hacer rendiciones
totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de transacción; salvo en los casos de
redención por licitación.
Artículo 11.- Plan del Sorteo o Licitación. - El Ministerio
de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización
anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o
licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o
licitaciones se regirán por la siguiente normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República,
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original.
b) Los sorteos y licitaciones serán públicos y presididos por el
Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se
deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con
anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del
sorteo o licitación.
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el
Tesorero General de la República y por el Notario Público.
Artículo 12.- Certificados Representativos- A opción del
Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
representativos de un número determinado de bonos, que correspondan
a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre
del tenedor.
Artículo 13.- Incineración- Los títulos de Bonos o
Certificados que se hubieren recibidos por pago o amortizaciones
deberán incinerarse a más tardar tres meses después de-su entrega
al Estado.
La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmarán al
acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
Títulos destruidos.
Artículo 14.- Falta de Cobro.- Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no los cobraren, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS TÍTULOS:
Artículo 15.- Títulos- Los Bonos de pago, estarán
representados en título "a la orden" con carácter nominativos, de
acuerdo con lo descrito en el arto. 6, Título I de la Ley General
de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales.
El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la
República, informando detalladamente a la Contraloría General de la
República.
Artículo 16.- Forma y contenido.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre genérico de: "Bono de Pago por Indemnización" de la
República de Nicaragua, y en el centro, parte superior, el Escudo
Nacional.
b) Número individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y
fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de la Creación
respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono y
nombre de la persona a cuyo favor emitió indicándose que es "a la
orden"
e) Valor Nominal de Bono, en letra y cifras. Indicación de que las
cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en
relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor.
g) Plazo del principal del bono y de los intereses.
h) Lugar y fecha de emisión del Bonos
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República.
Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos.
j) Indicación del Registro de la emisión en la Tesorería General de
la República.
EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS:
Artículo 17.- Vigencia y Emisión.- Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en
"La Gaceta, Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados, por fecha de emisión de los Bonos
por entrega a un tenedor. El Plazo de duración de los bonos y las
anualidades de interés correspondiente se determinarán con
referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los
mismos.
Artículo 18.- Valor de Emisión.- Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal.
Artículo 19.- Adjudicatario de los Bonos.- Los Bonos serán
entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las
personas cuyo bienes patrimoniales fueron valorados y cuantificados
conforme los procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y
56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviere una fracción
menor de C$ 500.00 (Quinientos Córdobas), dicha fracción se
redondeará al múltiplo de C$ 500.00, la cifra a pagar en
Bonos.
RÉGIMEN ESPECIAL:
Artículo 20.- Cláusula de Mantenimiento de Valor.- Los Bonos
o certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente
acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula
de Mantenimiento del valor en relación al dólar de los Estados
Unidos de América.
Artículo 21.- Garantía del Estado- Los Bonos de pago por
Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales y Decreto
56-92.
Artículo 22.- Obligación del Adquiriente.- Los adquirientes
de los Bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición,
a las disposiciones contenidas en presente Acuerdo.
Articulo 23.- Domicilio.- El pago de los Bonos o intereses
se hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la
ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado se
somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o
acción relacionada con la emisión aquí ordenada.
Artículo 24.- Leyes Aplicables.- Los Bonos de Pago por
Indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de
los Decretos 611 y 56-92, en segundo término por lo dispuesto en el
presente Acuerdo de Creación y por último por la Ley General de
Títulos Valores, en lo que no se le oponga.
Artículo 25.- Ejecución del Acuerdo.- El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Segundo: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que
contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en "La
Gaceta", Diario Oficial, para los efectos legales.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veinte días del mes de junio de
mil novecientos noventa y cuatro.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.-
MINISTRO DE FINAZAS.
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