Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL No.16-95, Aprobado el 5 de Diciembre de
1995
Publicado en La Gaceta No. 237 del 18 de Diciembre de 1995
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No.
56-92, publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de
mil novecientos noventa y dos.
ACUERDA:
Primero: La Creación de Bonos de Pago por Indemnización de
conformidad con las siguientes disposiciones.
AUTORIZACIÓN Y
DESTINO
Artículo 1.- Autorización.- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza
asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito
colectivo autorizado.
Artículo 2.- Destino.- Los Bonos a que se refiere el
presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago
de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOSArtículo 3.- Denominación.- Los Bonos se llamarán "Bonos de
Pago por Indemnización" y en lo adelante de este Acuerdo podrán
llamarse simplemente Bonos. Artículo 4.- Clase o Series.-
Los Bonos de Pago por Indemnización serán de la Serie A o Clase "A"
y hasta por un monto de C$ 500.000,000.00 (Quinientos Millones de
Córdobas).
Artículo 5.- Valor Nominal.- Los Bonos de esta Clase o Serie
"A" tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos de C$
10,000.00 con un valor total de C$ 280,000,000.00 (Doscientos
Ochenta Millones de Córdobas); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un
valor total de C$ 105,000,000.00 (Ciento Cinco Millones de Córdobas
Netos); 100 mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$
100,000,000.00 (Cien Millones de Córdobas); 20 mil Bonos de C$
500.00 con un valor total de C$ 10,000,000.00 (Diez Millones de
Córdobas); y 50 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$
5,000,000.00 (Cinco Millones de Córdobas).
Artículo 6.- Numeración.- Los Bonos con un valor nominal de
C$ 10,000.00 (Diez Mil Córdobas) serán numerados del 178,001 al
206,000 (Ciento Setenta y Ocho Mil Uno al Doscientos Seis Mil); los
del valor nominal de C$ 5,000.00 (Cinco Mil Córdobas) serán
numerados del 70,001 al 91,000 (Setenta Mil Uno al Noventa y Un
Mil); los del valor nominal de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas) serán
numerados del 328,001 al 428,000 (Trescientos Veintiocho Mil Uno al
Cuatrocientos Veintiocho Mil); los del valor nominal de C$ 500.00
(Quinientos Córdobas) serán numerados del 59,001 al 79,000
(Cincuenta y Nueve Mil Uno al Setenta y Nueve Mil); los del valor
nominal de C$ 100.00 (Cien Córdobas) serán numerados del 125,001 al
175,00 (Ciento Veinticinco Mil Uno al Ciento Setenta y Cinco
Mil).
Artículo 7.- Derechos Iguales.- Los Bonos serie o clase A"
darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo
establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio de
1994.
Artículo 8.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente acuerdo devengarán un interés anual conforme lo
establecido en el inciso e) del Arto. 2 de la Ley 180, "Ley
Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización".
Artículo 9.- Plazo.- Los Bonos serie "A" tendrán para su
pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto.
2 de la Ley 180, Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por
Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la
formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- Redención Anticipada.- Los Bonos emitidos y en
circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos:
a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o bienes del
Estado y sus Instituciones, en subasta o cualquier otro mecanismo
de privatización;
b) Por el pago de deudas originadas en el proceso de privatización
o devolución de bienes por el Estado;
c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados
por las leyes 180 y 209 Ley de estabilidad de la Propiedad;
y
d) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida hacer redenciones
totales o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir
a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses
acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de
redención por licitación. Artículo 11.- Plan De Sorteo o
Licitación.- El Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la
redención o amortización anticipada de los Bonos o Certificados
mediante sorteo o licitaciones en forma esporádica o
extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se regirán por las
siguientes normas: a) Los sorteos o licitaciones para amortización
o redención anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la
República, dentro de un sistema que permita igual oportunidad a
todos los bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y
la fecha de su vencimiento original. b) Los sorteos y licitaciones
serán públicos y presididos por el Tesorero General de la
República, en presencia de un Notario y se deberán anunciar por
aviso en un diario de circulación nacional con anticipación no
menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo o licitación.
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el
Tesorero General de la República y por el Notario Público.
Artículo 12.- Certificados Representativos.- A opción del
Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
representativos de un número determinado de bonos, que correspondan
a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre
del tenedor. Artículo 13.- Incineración.- Los Títulos de
Bonos o Certificados que se hubieren recibido por pago o
amortizaciones deberán incinerarse a más tardar tres meses después
de su entrega al Estado.
La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el
Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los
títulos destruidos.
Artículo 14.- Falta De Cobro.- Si a la fecha de pago de los
bonos o certificados los tenedores no los cobraren, la Tesorería
General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe
de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará
en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS DE LOS
TÍTULOS
Artículo 15.- Títulos.- Los Bonos de pago estarán
representados en títulos "a la orden" con carácter nominativos, de
acuerdo con lo descrito en el Arto. 6, Título I, de la Ley General
de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales. El Libro de Registro
será llevado por el Tesorero General de la República, informando
detalladamente a la Contraloría General de la República.
Artículo 16.- Forma Y Contenido.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener: a) Nombre genérico de:
"Bonos de Pago por Indemnización" de la República de Nicaragua, y
en la parte superior izquierda el Escudo de Nicaragua. b) Número
individual y serie a que pertenezca. c) Expresión del monto total
de la emisión, indicando el número y fechas de La Gaceta, en que se
publicó el Acuerdo de creación respectiva. d) Promesa de pago de la
cantidad de valor nominal del Bono y nombre de la persona a cuyo
favor se emitió indicándose que es "a la orden". e) Valor Nominal
del Bono, en letra y cifras. Indicación de que las cantidades están
sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en relación al
dólar de los Estados Unidos de América. f) Tasa de interés que se
reconoce al tenedor. g) Plazo del principal del bono y de los
intereses. h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería General
de la República.
EMISIÓN Y
COLOCACIÓN DE LOS BONOS
Artículo 17.- Vigencia Y Emisión.- Por fecha de vigencia de
los bonos se entenderá la fecha de publicación de éste Acuerdo en
"La Gaceta", Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos
por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las
anualidades de intereses correspondientes se determinarán con
referencia a la fecha de colocación efectiva emisión de los mismos.
Artículo 18.- Valor de Emisión.- Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocarán a su valor nominal. Artículo 19.-
Adjudicatario de los Bonos.- Los Bonos serán entregados en pago de
las Indemnizaciones que corresponda a las personas cuyos bienes
patrimoniales fueron valorados y cuantificados conforme los
procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando
el pago de la indemnización tuviere una fracción menor de C$ 100.00
(Cien Córdobas), dicha fracción se redondeará al múltiplo de C$
100.00, la cifra a pagar en Bonos.
RÉGIMEN
ESPECIAL
Artículo 20.- Cláusula de Mantenimiento de Valor.- Los Bonos
o Certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente
acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula
de Mantenimiento del Valor en relación al dólar de los Estados
Unidos de América. Artículo 21.- Garantía del Estado.- Los
Bonos de Pago por Indemnización gozarán de la garantía y respaldo
de la República de Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos
Estatales, Decreto 56-92, y las Leyes No. 180 y 210 Ley de
incorporación de particulares en la operación y ampliación de los
servicios públicos de Telecomunicaciones. Artículo 22 .-
Obligación del Adquirente. Los adquirentes de los bonos quedarán
sujetos por el sólo hecho de su adquisición, a las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo. Artículo 23.- Domicilio.-
El pago de los Bonos o intereses se hará en la Oficina de la
Tesorería General de la República en la ciudad de Managua contra
presentación del título. El Estado se somete al domicilio de
Managua, para cualquier controversia o acción relacionada con la
emisión aquí ordenada. Artículo 24.- Leyes Aplicables.- Los
Bonos de Pago por Indemnización se regirán en primer término por
las disposiciones de los Decretos 611, 56-92, y Ley No. 180, "Ley
Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización", en
segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación
y por último por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se
le oponga. Artículo 25.- Ejecución del Acuerdo.- El presente
Acuerdo de creación no podrá ser ejecutado sino después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Segundo: Ordenar
la publicación del presente Acuerdo que contiene la Creación de los
Bonos de Pago por Indemnización en "La Gaceta", Diario Oficial,
para los efectos legales. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-
EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.- Ministro De Finanzas.
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