Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
Acuerdo No. 7-96, Aprobado el 15 de Julio de
1996
Publicado en La Gaceta No. 161 del 27 de Agosto de 1996
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611 Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No,
56-92, publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de
mil novecientos noventa y dos.
ACUERDA:
PRIMERO: La Creación de Bonos de Pago por Indemnización de
conformidad con las siguientes disposiciones.
AUTORIZACIÓN Y DESTINO
Arto. 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de
Nicaragua, que se adelante se llamara la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$ 500.000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS) y autoriza
asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito
colectivo autorizado.
Arto. 2.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el
presente acuerdo, que serán Bonos de Pago, se destinarán al pago
de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
fuere posible sus devolución.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS
Arto. 3.- DENOMINACIÓN. Los Bonos se llamarán
Bonos de pago de Indemnización y en lo delante de este Acuerdo
podrán llamarse simplemente Bonos.
Arto. 4.- CLASE O SERIES.- Los Bonos de Pago por
Indemnización serán de la Serie A o clase A y hasta por un
monto de C$ 500.000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS).
Arto. 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase o serie
A tendrán los siguientes valores nominales: 28 mil Bonos de C$10,
000.00 con un valor total de C$280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA
MILLONES DE CÓRDOBAS); 21 mil Bonos de C$5,000.00 con un valor
total de C$105,000,000.00 (CIENTO CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS
NETOS); 100 mil Bonos de C$1,000.00 con valor total de C$100,000,00
(CIEN MILLONES DE CÓRDOBAS); 20 MIL Bonos de C$500.00 con un valor
total de C$10,000,000.00 (DIEZ MILLONES DE CÓRDOBAS); y 50 mil
Bonos de C$100.00 con un valor total de C$ 5,000.000.00 (CINCO
MILLONES DE CÓRDOBAS).
Arto. 6.- NUMERACIÓN.- Los Bonos con un valor nominal de
C$10,000.00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS) serán numerados del 234, 001 al
262,000 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UNO AL DOSCIENTOS SESENTA
Y DOS MIL); a los del valor nominal de C$5,000.00 (CINCO MIL
CÓRDOBAS) serán numerado de 112,001 al 133,000(CIENTO DOCE MIL UNO
AL CIENTO TREINTA Y TRES MIL) los del valor nominal de C$1,000.00
(UN MIL CÓRDOBAS) serán numerados del 528,001 al 628,000
(QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL UNO AL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL); los
del valor nominal de C$500.000 ( QUINIENTOS CÓRDOBAS serán
numerados del 99,001 al 119,000(NOVENTA Y NUEVE MIL UNO AL CIENTO
DIECINUEVE MIL); los del valor nominal de C$100.00( CIEN CÓRDOBAS)
serán numerados del 225, 001 al 275,000(DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL
UNO AL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO.
Arto. 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie o clase a darán a
sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y
estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo establecido en el
Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio de 1994.
Arto. 8.- INTERESES.-Todos los Bonos emitidos conforme el
presente acuerdo devengaran un interés anual conforme lo
establecido en el inciso e del Arto. 2 de la Ley 180, Ley Especial
de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización.
Arto. 9.- PLAZO.- Los Bonos serie A tendrán para su pago un
plazo de quince años conforme lo dispone el inciso D arto. 2 de la
Ley 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por
Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la
formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las
obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.
Arto. 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos emitidos y en
circulan se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes
casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o
bienes del Estado y sus Instituciones, en deuda o cualquier otro
mecanismo de privatización; b) Por el pago de deuda originadas en
el proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado;
c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados
por las leyes 180 y 209 Ley de estabilidad de la Propiedad, y d) En
cualquier tiempo, cuando el Estado decida hace redenciones totales
o parciales de los Bonos.
Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es
decir a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus
intereses acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los
casos de redención por licitación.
Arto. 11. PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN.- El Ministerio de
Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización
anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o licitación
en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se
regirán por las siguientes normas:
a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención
anticipaba, se efectuarán en la Tesorería General de la República,
dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los
bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de
su vencimiento original.
b) Los sorteos y licitaciones serán públicos y presididos por el
Tesorero General de la República, en presencia de un Notario y se
deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con
anticipación no menor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del
sorteo o licitaciones.
c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el
Tesorero General de la República y por el Notario Público.
Arto. 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del Gobierno de
la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados
representativos de un número determinado de bonos, que correspondan
a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre
del tenedor.
Arto. 13.- INCINERACIÓN.-Los Títulos de Bonos o Certificados que
se hubiesen recibido por pago o amortización deberán incinerarse a
mas tardar tres meses después de su entrega al Estado.
La incineración se efectuara en presencia de un delegado de la
Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado
por la Contraloría General de la República, quienes firmaran el
Acta que se levantara con los detalles actuales y relación de los
títulos destruidos.
Arto. 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los bonos o
certificados los tenedores no los cobrasen, la Tesorería General de
la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los
mismos por el termino de la prescripción, lo que se operara en
beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
Arto. 15.- TÍTULOS.- Los Bonos de pago estarán representados en
títulos a la orden con carácter nominativos, de acuerdo con lo
descrito en el Arto.6 Titulo I, de la Ley General de Títulos
Valores y la Ley de Bonos Estatales.
El libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la
República, informado detalladamente a la Contraloría General de la
República.
Arto. 16.- FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma
rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo
indica la ley respectiva y deberán contener:
a) Nombre genérico de : Bonos de Pago por Indemnización de la
República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo
de Nicaragua.
b) Numero individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicado el numero y
fecha de La Gaceta, en que se publico el Acuerdo de creación
respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono y
nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es a la
orden.
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicación de que
las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de
valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor.
g) Plazo del principal del bono y de los intereses
h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería
General de la República.
EMISIÓN DE COLOCACIÓN DE LO BONOS
Arto. 17.- VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de los
bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en La
Gaceta, Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser
formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos
por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las
anualidades de interese correspondientes se determinaran con
referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los
mismos.
Arto. 18.- VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos o Certificados se
emitirán o colocaran a su valor nominal.
Arto. 19.-ADJUDICATARIO DE LOS BONOS.-Los Bonos serán entregados
en pago de las indemnizaciones que corresponda a las personas cuyos
bienes patrimoniales fueron valorado y cuantificados conforme los
procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando
el pago de la Indemnización tuviese una fracción menor de C$100.00
(CIEN CÓRDOBAS), dicha fracción se redondeara al múltiplo de
C$100.00, la cifra a pagar en Bonos.
RÉGIMEN ESPECIAL
Arto. 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos o
Certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente
acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el
momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula
de Mantenimiento del Valor en relación al dólar de los Estados
Unidos de América.
Arto. 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.-Los Bonos de Pago por
Indemnización gozaran de la garantía y respaldo de la República de
Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto
56-92, y las Leyes No. 180 y 210 Ley de Incorporación de
Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones.
Arto. 22.- OBLIGACIÓN DEL ADQUIÉRETE.- Los adquirentes de los
bonos quedaran sujetos por el solo hecho de su adquisición, a las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Arto.23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos o intereses se hará
en la Oficina de la Tesorería General de la República en la ciudad
de Managua contra presentación del titulo. El Estado se somete al
domicilio de Managua, para cualquier controversia o acción
relacionada con la emisión aquí ordenada.
Arto. 24.- Leyes aplicables. Los Bonos de Pago por
Indemnización se regirán en primer termino por las disposiciones de
los Decretos 611, 53-92, y Ley No. 180, Ley Especial de
Valorización de Bonos de Pago por Indemnización en segundo termino
por lo dispuesto en el presente acuerdo de creación y por ultimo
por la Ley General de Títulos Valores, en lo que no se le
oponga.
Arto. 25.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de
creación no podrá ser ejecutado sino después de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
SEGUNDO: Ordenar la publicación del presente Acuerdo que
contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en La
Gaceta, Diario Oficial, para los efectos legales.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Julio
de mil novecientos noventa y seis.- Emilio Pereira Alegria.-
Ministro de Finanzas.
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