Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(CONTINGENTE ARANCELARIO - LECHE
DESCREMADA EN POLVO)
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 005-2005. Aprobado el 18 de
Enero del 2005.
Publicado en La Gaceta No. 16 del 24 de Enero del 2005.
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO
l
Que es responsabilidad del Gobierno de Nicaragua, promover el
desarrollo integral del país a través de la formulación de
políticas, que contribuyan al incremento de la actividad productiva
nacional y mejorar la eficacia y calidad de la seguridad
alimentaria.
ll
Que es decisión del Gobierno de Nicaragua, que los productos de
singular importancia para el consumidor, principalmente para la
niñez y la adolescencia, mantengan la estabilidad en los precios
como un mecanismo de apoyo a la seguridad alimentaria.
lll
Que mediante el Acuerdo Ministerial MIFIC-MAGFOR No. 40-2002 del
ocho de mayo de 2002, se modificaron los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) para la importación de la leche descremada,
semidescremada e íntegra. Así mismo en este Acuerdo se establece
que en caso de desabastecimiento debidamente comprobado por el
MIFIC y el MAGFOR se determinará un contingente arancelario para la
importación de estos productos;
lV
Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano establece que cuando alguno de los Estados
Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de
desabastecimiento, dicho Estado podrá aplicar unilateralmente las
disposiciones previstas en el Capítulo Vl de este Convenio,
relacionadas con la modificación de los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI).
lV
(Nota: Error de numeración en Gaceta.)
Que el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece
que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de
conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los
Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de
Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Ley 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su
Reglamento y Reformas.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
ACUERDAN:
PRIMERO: Establecer un contingente arancelario de 700
toneladas métricas (setecientas toneladas métricas) de leche
descremada en polvo clasificada en el inciso arancelario
0402.10.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un
Derecho Arancelario a la importación (DAI) de 20% y de 1,043
toneladas métricas (un mil cuarenta y tres toneladas métricas) de
leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 kilogramos,
clasificada en el inciso arancelario 0402.21.21.00, del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la
Importación (DAI) de 20%.
Las importaciones fuera del contingente bajo dichos incisos
arancelarios, pagarán el Derecho Arancelario a la Importación
(DAI), establecido en el SAC vigente.
SEGUNDO: Definir el período para la importación del
contingente de leche descremada, del 24 de enero y el 31 de
diciembre del 2005; y el período para la importación del
contingente de leche íntegra, entre el 24 de enero y el 30 de mayo
del 2005 y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del
2005.
TERCERO: La administración del contingente arancelario
establecido en el presente Acuerdo Ministerial estará a cargo de la
Dirección de Integración y Administración de Tratados (DIAT) del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de conformidad
con el Mecanismo de Administración que figura como Anexo de este
Acuerdo.
CUARTO: Que el volumen, período de importación, entre otros
aspectos, así como el Mecanismo Administrativo del contingente
podrán ser modificados o ajustados por el MIFIC, tomando en
consideración, entre otros elementos, las fluctuaciones de precios
en el mercado internacional, la capacidad de producción e
inventarios nacionales existentes.
QUINTO: La distribución del contingente arancelario se
realizará conforme los siguientes criterios y lo establecido en el
mecanismo administrativo, anexo al presente Acuerdo.
a) El contingente arancelario de leche descremada en polvo,
clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00, es para
facilitar a las empresas de la industria láctea, la materia prima
que requieran importar para el proceso de producción de algunos
productos lácteos y su distribución se realizará tomando en
consideración las solicitudes presentadas al MIFIC.
En caso que alguna empresa decida no importar el cupo asignado,
deberá notificar por escrito a la DIAT, a más tardar el 20 de
octubre de 2005, indicando las razones que le llevaron a no
utilizar el mismo. La DIAT podrá reasignarlo conforme el principio
primero en tiempo primero en derecho, de acuerdo a las solicitudes
recibidas a partir del 24 de octubre del 2005.
b) El 90% del contingente arancelario de leche íntegra, se
distribuirá a los importadores tradicionales y no tradicionales,
según la estructura porcentual del promedio de importaciones reales
del período comprendido entre el año 1999 y el año 2001, que
presenta cada importador. Para tales efectos se utilizarán los
datos oficiales de importación y el Registro Nacional de
Importadores de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Así
mismo se tomará como referencia el Registro de Importadores de
Contingentes (RIC).
El 10% del contingente arancelario de leche íntegra se distribuirá
a importadores nuevos, bajo el principio primero en tiempo primero
en derecho. Si el volumen disponible de este porcentaje al 20 de
octubre de 2005, no es solicitado, podrá ser asignado por la DIAT a
los importadores tradicionales que lo soliciten, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo primero de éste literal, a partir del 24
de octubre del 2005.
En caso que algún importador tradicional y no tradicional decida no
importar el cupo asignado, deberá notificar por escrito a la DIAT a
más tardar el 20 de octubre de 2005, indicando las razones que le
llevaron a no utilizar el mismo. La DIAT podrá reasignarlo de
acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de éste literal, a
partir del 24 de octubre del 2005.
c) La no devolución oportuna del cupo no utilizado dará lugar a
reducciones por el mismo volumen aplicado al importador tradicional
o no tradicional o empresa en distribución del contingente del
período siguiente, si se estableciera un nuevo contingente.
d) Una vez concluido el período de importación del contingente
arancelario, el MIFIC dará por cerrado el Registro de Importadores
del Contingente (RIC), incluyendo la participación de nuevos
importadores si los hubiere. Este registro debidamente autenticado
por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en
el Registro de Importadores del Contingente para los efectos de
distribución de cupos del período siguiente, si se estableciere un
nuevo contingente.
SEXTO: Si en la utilización del cupo del contingente
arancelario de leche descremada en polvo se llegara a constatar que
no fue utilizado según lo establecido en el acuerda QUINTO literal
a) del presente Acuerdo Ministerial, la empresa que incurriera en
este incumplimiento será sometido a las disposiciones pertinentes,
que se establecen en el mecanismo administrativo.
SÉPTIMO: Comunicar las modificaciones a las que se refiere
el presente Acuerdo Ministerial, a los Gobiernos Centroamericanos y
a la Secretaria de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a
efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
OCTAVO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de enero
del año dos mil cinco. ALEJANDRO ARGÜELLO CH., Ministro por
la Ley, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
MECANISMO DE ADMINISTRACIÓN DEL
CONTINGENTE ARANCELARIO DE LECHE EN POLVO DESCREMADA Y LECHE EN
POLVO INTEGRA EN ENVASES DE CONTENIDO NETO INFERIOR A
5KG.,
ESTABLECIDO EN EL ACUERDO MINISTERIAL
MIFIC No. 005-2005
l. Definiciones
Importadores tradicionales: Aquellos importadores que
durante el período 1999-2001, han realizado de manera consecutiva
importaciones de leche íntegra en envases de contenido neto
inferior a 5 Kg.
Importadores no tradicionales: Aquellos importadores que han
realizado importaciones de leche íntegra en envases de contenido
neto inferior a 5 Kg. al menos en un año del período
1999-2001.
Importadores nuevos: Aquellos importadores que no están
registrados como importadores de los productos en referencia, en
los registros de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Registro de importadores de contingentes (RIC): Registro de
contingentes por producto establecido en la DIAT, a fin de llevar
un control sobre la utilización efectiva y la participación de los
diferentes importadores, que hagan uso de los cupos asignados
dentro de los contingentes que se establezcan.
Empresas de la Industria Láctea: Aquellas empresas
debidamente constituidas con personería jurídica, dedicadas al
procesamiento, transformación y elaboración de productos
lácteos.
DlAT: Dirección de Integración y Administración de Tratados
del MIFIC.
ll. Organización
Se conforma un grupo técnico integrado por representantes del
MIFIC, MAGFOR y la Dirección General de Servicios Aduaneros,
quienes sesionarán periódicamente para evaluar el comportamiento de
las importaciones en el marco del contingente arancelario.
Dicho grupo será presidido por el Director de la DlAT, quien hará
la convocatoria a las reuniones del mismo, por iniciativa propia o
a petición de alguna de las partes que lo conforman.
A las reuniones del grupo, cuando el caso lo amerite, podrá
invitarse a los importadores vinculados al presente
contingente.
lll. Distribución del contingente
La distribución de los cupos del contingente estará en función de
lo establecido en el acuerda Quinto del Acuerdo Ministerial No.
005-2005.
lV. Procedimiento para importar.
Se establece el siguiente procedimiento para importar el
contingente:
a) El importador presentará a la DlAT solicitud que contenga la
siguiente información:
- Nombre o razón social del importador
- Volumen a importar
- Fecha probable de internación del producto al país
- Origen del producto
Además, la solicitud deberá ir acompañada por fotocopia de los
siguientes documentos:
- Permiso sanitario-fitosanitario de importación extendido por el
MAGFOR.
- Factura pro forma.
- Copia de solvencia fiscal actualizada.
b) La DlAT, con base en las solicitudes de los importadores, que
llenen los requisitos establecidos en el presente Acuerdo
Ministerial y su mecanismo administrativo, notificará la
autorización del cupo correspondiente a importar a la Dirección
General de Servicios Aduaneros con copia al importador beneficiado,
la cual se utilizará como licencia de importación para el embarque
correspondiente.
c) El cupo asignado podrá ser importado por el beneficiario en un
sólo embarque o en embarque parciales.
d) Toda solicitud para la utilización del contingente, que no tenga
una respuesta positiva, deberá ser contestada por la DlAT de forma
razonada al solicitante.
e) Los importadores beneficiados deberán remitir a la DlAT copia de
la póliza de importación de cada embarque, a más tardar 15 días
hábiles después de haber sido nacionalizado el producto.
f) Las autorizaciones emitidas por la DlAT para la importación de
los cupos podrán ser utilizadas solamente dentro del período de
importación del contingente establecido en este Acuerdo
Ministerial. Se exceptúan de esta disposición, las autorizaciones
emitidas con base en el literal b), numeral 3) del Artículo Xlll
del GATT 94 y el acuerda CUARTO de este Acuerdo Ministerial. El
incumplimiento de esta disposición conllevará al pago de los
Derechos Arancelarios a la Importación, según la legislación
arancelaria y aduanera nacional vigente.
g) Si en el proceso de seguimiento y control del Grupo Técnico, se
comprobare que algún beneficiario del contingente, ha infringido lo
establecido en este Acuerdo Ministerial y el presente mecanismo
administrativo deberá reintegrar a la Dirección General de
Servicios Aduaneros, la diferencia entre el DAl vigente al momento
de la importación fuera de contingente y el arancel preferencial
pagado y establecido en este Acuerdo para el cupo respectivo del
contingente, y demás disposiciones que establezcan las leyes y
normas técnicas pertinentes.
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