Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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CAMBIO DE VALOR EXTERNO DEL
CÓRDOBA
ACUERDO No. 360-MEIC, Aprobado el 6 de Abril de 1979
Publicado en la Gaceta No. 82 del 6 de Abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el Inciso 8) del Artículo 12 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua y el Artículo 5 de la Ley
Reguladora de Cambios Internacionales del 27 de febrero de 1963, el
Consejo Directivo de dicha Institución en su sesión ordinaria
celebrada el 6 de abril del corriente año, estableció de acuerdo
con el Poder Ejecutivo los precios en Córdobas que regirán las
transacciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica y de otras divisas de libre uso.
II
Que algunas actividades generadoras de artículos de exportación ya
han concluido su proceso productivo y en consecuencia sus costos
serán afectados en forma inmediata y, por lo consiguiente, no
alterarán significativamente sus niveles de competencia.
POR TANTO:
En uso de sus facultades y al tenor de lo establecido en las
disposiciones legales citadas,
ACUERDA:
Único: Aprobar, con vigencia a partir de las diecisiete
horas del día 6 de abril de mil novecientos setenta y nueve la
Resolución CD-14A-79-IV-13 adoptada por el consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua en su sesión ordinaria celebrada el día
de hoy, la cual íntegra y literalmente dice:
CD-14A-79-IV-13
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer, con vigencia a partir de las
diecisiete horas del día de hoy, los siguientes precios para la
compra y venta de dólares de los Estados Unidos:
a) Ventas: Divisas para importaciones visibles y para toda clase de
invisibles C$10.00 por US$1.00;
b) Compras: Divisas originadas de las
exportaciones visibles: C$9.00 por US$1.00. se exceptúan, las
divisas originadas de las exportaciones de los siguientes
productos: algodón y sus derivados; aceite de semilla de algodón y
semilla de algodón; torta y harinas de semillas de algodón; madera
en bruto o simplemente secada o aserrada; minerales únicamente
metálicos; café y Café soluble; ganado vacuno de raza ordinaria en
pie y carne fresca refrigerada o congelada; tabaco en bruto, azúcar
y melaza, a los cuales se aplicará con vigencia hasta el 30 de
Noviembre del corriente año inclusive, el tipo de cambio de C$8.00
pro US$1.00.Divisas provenientes de préstamos del exterior o cualquiera de los
ingresos de divisas que hayan sido registrado, o se registren al
amparo de la Ley de inversiones Extranjeras: C$10.00 por
US$1.00.
Artículo 2.- Los tipos de cambio señalados en esta Acuerdo
serán aplicables para la compra y venta de otras divisas de libre
uso. Para tales operaciones se tomará como base la cotización de
dichas divisas en dólares en el mercado de New York.
Artículo 3.- Las solicitudes de compras de divisas que
hubiesen sido presentadas con sus correspondientes documentos
justificativos al Banco Central a través de los agentes autorizados
para ellos, se atenderán al tipo de cambio existente el día
anterior a la vigencia de este Acuerdo, lo mismo que las ventas de
divisas provenientes de exportaciones embarcadas y que están
pendientes de negociación.
Comuníquese y Publíquese: Casa Presidencias. Managua, Distrito
Nacional, seis de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f)
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Jaime
Fernández G., Ministro de Economía, Industria y Comercio, por
la Ley.
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