Beneficios Fiscales Del Decreto No. 19-91

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - BENEFICIOS FISCALES DEL DECRETO No. 19-91 ACUERDO MINISTERIAL No. 33-91, Aprobado el 09 de Mayo de 1991 Publicado en La Gaceta No. 157 del 23 de Agosto de 1991 EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: La facultad establecida en el Arto. 5 del Decreto No. 19-91 del 2 de Mayo del año en curso "Estímulos Fiscales a la Reactivación Económica". Por Tanto: En uso de sus facultades, Acuerda: Primero: Los importadores que deseen acogerse a los beneficios del Decreto No. 19-91, deberán ser Retenedores del Impuesto General al Valor. En caso de no estar inscritos como tales, deberán formalizar su situación ante la Ventanilla Especial que para tal efecto ha habilitado la Dirección General de Ingresos en las Administraciones de Renta de su localidad. Segundo: Para los efectos de la aplicación del Decreto No. 19-91, se entiende: a) Por "Maquinarias y Equipos", aquellos bienes de capital destinados a la producción de bienes intermedios y bienes finales, comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 88, 89 y 90 de la NAUCA II, con excepción de las partidas arancelarias que amparan partes y piezas; b) Por "Materias Primas", aquellos bienes intermedios que sirven para la producción de bienes de consumo, comprendidos en los Capítulos 13, 14, 17, 19, 23, 25 a 29, 31 a 33, 35, 38, 39, 41, 44, 47, 48, 50 al 57, del Capítulo 59 las partidas 59, 08, 00, 00, 59.03,01.09, 59.06.00.00 y 59.08.80.00, Capítulos 60, 68, 69, 73 al 81, Capítulo 82 con excepción de la partida 82.09.01.00, y Capitulo 95. c) Por "Repuestos de Maquinaria y Equipo", aquellas piezas o partes de las maquinarias y equipos que sirven para sustituir a otras que requieren mantenimiento o están en mal estado; d) Por "Bienes Terminados o de Consumo", los demás bienes destinados al uso o consumo final. Tercero: La definición de Capítulos y partidas de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) que se detallan en el numeral anterior, es de manera indicativa pero sin ser limitativa, y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Desarrollo para emitir dictamen sobre la clasificación de los bienes. Cuarto: Para gozar de los beneficios fiscales del Decreto No. 19-91, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección General de Aduanas de este Ministerio, acompañada de los siguientes documentos en original y fotocopia: a) Licencia de Importación; b) Constancia de Retenedor del IGV; c) Solvencia Fiscal. La Dirección General de Aduanas devolverá al interesado el original de los documentos, una vez comprobada su veracidad. Quinto: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los nueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría. Ministro de Finanzas. -