Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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BENEFICIOS FISCALES DEL DECRETO
No. 19-91
ACUERDO MINISTERIAL No. 33-91, Aprobado el 09 de Mayo de
1991
Publicado en La Gaceta No. 157 del 23 de Agosto de 1991
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
La facultad establecida en el Arto. 5 del Decreto No. 19-91 del 2
de Mayo del año en curso "Estímulos Fiscales a la Reactivación
Económica".
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Primero: Los importadores que deseen acogerse a los
beneficios del Decreto No. 19-91, deberán ser Retenedores del
Impuesto General al Valor. En caso de no estar inscritos como
tales, deberán formalizar su situación ante la Ventanilla Especial
que para tal efecto ha habilitado la Dirección General de Ingresos
en las Administraciones de Renta de su localidad.
Segundo: Para los efectos de la aplicación del Decreto No.
19-91, se entiende:
a) Por "Maquinarias y Equipos", aquellos bienes de capital
destinados a la producción de bienes intermedios y bienes finales,
comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 88, 89 y 90 de la NAUCA
II, con excepción de las partidas arancelarias que amparan partes y
piezas;
b) Por "Materias Primas", aquellos bienes intermedios que sirven
para la producción de bienes de consumo, comprendidos en los
Capítulos 13, 14, 17, 19, 23, 25 a 29, 31 a 33, 35, 38, 39, 41, 44,
47, 48, 50 al 57, del Capítulo 59 las partidas 59, 08, 00, 00,
59.03,01.09, 59.06.00.00 y 59.08.80.00, Capítulos 60, 68, 69, 73 al
81, Capítulo 82 con excepción de la partida 82.09.01.00, y Capitulo
95.
c) Por "Repuestos de Maquinaria y Equipo", aquellas piezas o partes
de las maquinarias y equipos que sirven para sustituir a otras que
requieren mantenimiento o están en mal estado;
d) Por "Bienes Terminados o de Consumo", los demás bienes
destinados al uso o consumo final.
Tercero: La definición de Capítulos y partidas de la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) que se
detallan en el numeral anterior, es de manera indicativa pero sin
ser limitativa, y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de
Economía y Desarrollo para emitir dictamen sobre la clasificación
de los bienes.
Cuarto: Para gozar de los beneficios fiscales del Decreto
No. 19-91, los interesados deberán presentar solicitud por escrito
ante la Dirección General de Aduanas de este Ministerio, acompañada
de los siguientes documentos en original y fotocopia:
a) Licencia de Importación;
b) Constancia de Retenedor del IGV;
c) Solvencia Fiscal.
La Dirección General de Aduanas devolverá al interesado el original
de los documentos, una vez comprobada su veracidad.
Quinto: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los nueve
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. - Emilio
Pereira Alegría. Ministro de Finanzas.
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