Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BONOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA)
ACUERDO MINISTERIAL No. 03-2005, Aprobado el 23 de febrero
del 2005.
Publicado en La Gaceta No. 43 del 02 de Marzo del 2005
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el garantizar el financiamiento oportuno para la ejecución del
Presupuesto General de la República aprobado por la Honorable
Asamblea Nacional, a través de la administración eficiente del
flujo de caja de la Nación y la reducción de riesgos de
iliquidez.
ll
Que es del interés del Gobierno iniciar un plan de emisiones de
títulos valores gubernamentales estandarizados que contribuirá al
desarrollo del mercado de capitales del país y a su inserción
dentro de los mercados de la región centroamericana, permitiendo
así generar fuentes de financiamiento seguras y
aprovechables.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No.
290 "Ley de Organización, Competencia Procedimientos del Poder
Ejecutivo" y de los Artos. 21,22 y 89 de la Ley No. 477 "Ley
General de Deuda Pública", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 35
del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública",
ACUERDA
Autorizar la Emisión de Bonos de la República de Nicaragua conforme
a las siguientes disposiciones:
Artículo 1.- Autorización y Destino.
l. Autorización- El Gobierno de la República de Nicaragua, quien en
adelante se llamará la República, por la presente declaración de
voluntad, autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo
del Fisco o Hacienda Pública de la República y autoriza así mismo
la emisión de títulos valores en la forma de bonos, que incorporen
la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo
autorizado. El límite del monto de la emisión lo fijará los
recursos que se requieran para el financiamiento del déficit fiscal
o para la refinanciación de la deuda pública, de conformidad con
las políticas fiscales destinadas a este fin; todo según lo
dispuesto por el Arto. 32 de la Ley 477 "Ley General de Deuda
Pública."
ll. Destino.- Los "Bonos de la República de Nicaragua" a que se
refiere el presente Acuerdo, se destinarán a la captación de
recursos para el financiamiento del déficit fiscal o para la
refinanciación de la deuda pública.
Artículo 2.- Características de los Bonos.
l. Denominación: Los bonos que se crean por este Acuerdo, se
llamarán "Bonos de la República de Nicaragua" y en lo delante de
este Acuerdo se podrán denominar simplemente los Bonos.
ll. Moneda: Los Bonos serán denominados en Dólares de los Estados
Unidos de América y pagaderos en moneda Córdoba; y mantendrán su
valor en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América de
tal manera que, si se produjere una modificación en el tipo oficial
de cambio del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos
de América, prevaleciente a la fecha de colocación formal del Bono,
el monto de las obligaciones expresadas en Córdobas deberá
ajustarse en la misma proporción a la modificación operada en la
tasa a la fecha valor de liquidación, entendiéndose para tal fin
como fecha valor liquidación a la fecha de vencimiento natural
estipulada por el Bono, o a la fecha acordada antes del vencimiento
natural cuando se efectuare por amortización anticipada, si es el
caso.
lll. Los Bonos mantendrán su valor y serán pagaderos en Córdobas de
acuerdo a los siguientes tipos de cambio:
a) Al tipo de cambio oficial a la fecha del valor de colocación
cuando el inversionista adquiera el Bono, entiéndase por fecha de
valor de colocación (T + 2), dos días hábiles después de la
Subasta, subasta según se establece en los Artos, 2 y 33 del
Decreto No. 2-2004 (Reglamento de la Ley 477 Ley General de Deuda
Pública.
b) Al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público liquide al inversionista, entiéndase para los fines
de este Acuerdo como fecha valor de liquidación, o sea la fecha de
vencimiento estipulado en el instrumento.
c) En caso de que los Bonos se presentaren al cobro con fecha
posterior a la fecha valor de liquidación correspondiente, los
Bonos no reconocerán intereses a partir de la citada fecha de
vencimiento, ni tampoco mantenimiento de valor después de la fecha
valor de la liquidación.
lV. Clase y valor nominal: Los Bonos aquí autorizados tendrán un
mismo valor denominados en Dólares de los Estados Unidos de América
del equivalente en moneda Córdoba a Diez Mil Dólares de los Estados
Unidos de América.
V. Numeración: Los Bonos serán emitidos en Series identificadas por
las letras del alfabeto castellano, numerados con numeración
sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo utilizarse
adicionalmente otros procedimientos de identificación.
Vl. Derechos Iguales: Los Bonos darán a sus tenedores iguales
derechos, e impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al
cumplimiento de la República de Nicaragua.
Vll. Plazo e Intereses.- Los Bonos tendrán para su pago un plazo
mayor de un año a partir de la fecha de su emisión. El plazo de los
Bonos, deberá ser mayor de un año, devengando intereses conforme a
una tasa de interés determinable en la primera Subasta, de cada
Serie, en correspondencia con las posturas validas realizadas por
los oferentes; todo de conformidad con las regulaciones sobre la
Subasta contenidas en el prospecto que al efecto se emita.
Vlll. Los intereses se pagarán al semestre vencido desde la fecha
en que los Bonos fueron formalmente colocados hasta la fecha de su
amortización. Para los anteriores efectos, se tendrán por fecha de
colocación y por fecha de amortización los señalados en el Arto. 7
de este Acuerdo. El pago de los intereses se hará solamente contra
entrega de los "Cupones de Intereses" anexos al título o
Bono.
lX. Extinción de los Bonos.- Los Bonos emitidos y en circulación se
extinguirán por pago en cualquiera de las formas siguientes:
a) Por pago de su valor al vencimiento natural de su respectivo
plazo.
b) Por amortización acordada aún antes al vencimiento natural de su
respectivo plazo.
Artículo 3.- Amortización.
l) Plan de Amortización y Recursos.- Los Bonos emitidos y en
circulación serán amortizados de acuerdo al vencimiento natural de
su respectivo plazo, conforme se establece en el inciso Vll del
Artículo Dos del presente Acuerdo. Sin embargo, la República podrá
hacer en cualquier tiempo, a su sola voluntad, redención anticipada
de los Bonos. Los recursos para Ia amortización regular de los
Bonos, así como la redención anticipada de los mismos, en su caso,
serán objeto del respectivo crédito presupuestario.
ll) Presentación para el pago: El pago de los Bonos, así como de
los cupones de intereses, se harán solamente contra presentación y
entrega del título para el pago del principal y de los respectivos
cupones para el pago de los intereses. El importe de dichos cupones
se mantendrá retenido sin que cause intereses, a la orden de quien
presente para su pago los respectivos cupones, sin perjuicio de la
prescripción. Si al presentarse al pago por redención anticipada
los títulos de los Bonos no tuvieren anexos, o no se devuelven
conjuntamente el número de cupones de intereses correspondientes a
los períodos no devengados, entonces se rebajarán del valor nominal
del Bono a reembolsarse, el monto de los cupones que
faltaren.
lll) Lugar y Fecha de Pago: El pago de los Bonos y de los cupones
de intereses se hará en las oficinas de la Tesorería General de la
República, de la Ciudad de Managua o en el lugar que por ella se
establezca, dando conocimiento público de este hecho; en la fecha
de su vencimiento natural o en el caso de redención anticipada,
dentro del plazo señalado en este Acuerdo.
lV) Cancelación e Incineración: Los Bonos y cupones que se hubieren
redimido por pago o por amortización, deberán ser cancelados con
sello que así lo indique e incinerados con posterioridad,
cumpliendo con las disposiciones legales.
V) Falta de Cobro: Si a la fecha de pago de los Bonos o cupones,
los tenedores no los cobraren, la Tesorería General de la
República, mantendrá sin causa de intereses, el importe de los
mismos por el término de la prescripción, la que se operará en
beneficio del Fisco.
Artículo 4.- Amortización Anticipada.
l) Cantidad a Amortizarse.- La Amortización anticipada, se
efectuará mediante Acuerdo emitido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con anterioridad a la operación. En este acuerdo se
deben publicar las condiciones para la misma.
ll) Determinación del Monto.- En los casos de amortización
anticipada de parte de los Bonos, la determinación del monto de
cada amortización se hará de tal manera que no pueda afectar el
valor nominal de los Bonos, los cuales no serán divisibles.
Artículo 5.- De los Títulos.
1) Nominatividad.- Los Bonos estarán representados en títulos que
se emitirán con carácter de "al portador." El Registro de los Bonos
será llevado por la Contraloría General de la República Conforme a
lo dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda
Pública".
ll) Forma de los Títulos.
a) Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel y
tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que
corresponden a este tipo de emisiones según las determine el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Los Bonos llevarán anexos y adheridos en forma que permita
separarlos, cada uno de ellos, un número de cupones para el pago de
los intereses, numerados progresivamente desde el uno;
c) Los cupones serán al portador.
d) Si por efecto de la duración del Bono se agotaren los cupones de
intereses, el Fisco entregará al tenedor del Bono otra planilla de
cupones por otro número de años, con iguales características que
los anteriores.
III) Contenido de los Títulos.- Los Bonos deberán contener
claramente expresada en el anverso:
a) Nombre del Título que se trata, "Bonos de la República de
Nicaragua"
b) la fecha de la formal colocación del Bono por entrega a un
tenedor,
c) Las prestaciones y derechos que el Bono confiera,
d) El lugar y fecha de emisión.
e) El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o
derechos.
f) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y Crédito Público
y del Tesorero General de la República, pudiendo ser preimpresas
por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante
el proceso de emisión del título, tomando en cuenta las medidas de
seguridad pertinentes.
IV) Contenido de los Cupones.- Los cupones de los intereses deberán
contener:
a) La denominación de "Cupón de Intereses";
b) El nombre de la República de Nicaragua;
c) La promesa incondicional de pagar al portador el monto de los
intereses que representa;
d) La identificación del Bono, Serie a la que pertenece con
expresión de valor y número de orden.
V) Transferencia.- Los Bonos y los cupones serán transferibles sin
restricción alguna, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso l) del
Arto. 9 de este Acuerdo.
Artículo 6.-Certificados Provisionales.
l) Mientras no se expidan los títulos definitivos de los Bonos,
podrán expedirse a los adquirentes, a opción del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Certificados Provisionales
representativos de un número determinado de Bonos que correspondan
a un mismo valor nominal, indicando su numeración e
identificación.
ll) Los Certificados Provisionales se extenderán al portador y
contendrán los mismos requisitos que los títulos definitivos de los
Bonos, pero no llevarán cupones de interés.
lll) Los pagos por amortización de los Bonos o de intereses se
anotarán al dorso del Certificado Provisional.
IV) En caso de fraccionamiento de un Certificado Provisional, se
extenderán nuevos Certificados a cambio del fraccionado, a elección
y por cuenta del tenedor, dentro de la misma clase, cuyo valor
conjunto será igual al valor del Certificado sustituido.
V) Los Certificados Provisionales se canjearán por los títulos
definitivos, una vez que éstos hubieren sido emitidos.
Artículo 7.- Emisión y Colocación de los Bonos.
l) Fecha de Vigencia, de Emisión, de Colocación (T + 2) y de
Vencimiento o Amortización. Para los fines del presente Acuerdo se
entenderá:
a) Por fecha de vigencia de los Bonos se entenderá la fecha de
publicación de este Acuerdo en La Gaceta", Diario Oficial, a
partir de la cual podrán ser formalmente emitidos cumpliéndose
previamente con la restricción contenida en el inciso 1) del Arto.
11 de este Acuerdo.
b) Por fecha de Emisión de los Bonos, se entenderá, la fecha formal
o efectiva emisión de las Series de los Bonos, que podrá darse en
cualquier momento después de la fecha de vigencia.
c) Por fecha de Colocación de los Bonos (T + 2) la fecha formal
efectiva colocación de los Bonos por entrega al tenedor, dos días
hábiles después de la Subasta.
d) Por fecha de vencimiento o amortización se entenderá la fecha
correspondiente al vencimiento natural de su plazo o para el caso
de amortización anticipada, la acordada aún antes del vencimiento
natural de su respectivo plazo.
ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de los Bonos se
determinará con referencia a la fecha de la efectiva emisión de los
mismos.
lll) Valor de Emisión.- Los Bonos so emitirán en su valor nominal
aunque puedan venderse a valor precio o con un descuento
determinado en la subasta.
Artículo 8.- Garantía.
Los Bonos que por el presente Acuerdo se crean, gozarán de la
garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo
dispuesto en la "Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento".
Artículo 9.- Régimen Especial.
l) Los Bonos que por el presente Acuerdo se crean por ser títulos
valores gubernamentales de la República de Nicaragua, se regirán
por las disposiciones de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública y
su Reglamento, por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación,
y en lo no previsto por dichas normas, por la "Ley General de
Títulos Valores".
ll) Representante Común y Asambleas.- Por tratarse de Bonos
Estatales, no serán aplicables a los Bonos que por este Acuerdo se
crean, las disposiciones de "Ley General de Títulos Valores" que se
refieran al representante común de los tenedores de Bonos y a la
asamblea general de los mismos.
lll) Acciones.- Cada tenedor de Bonos podrá ejercitar
individualmente las acciones que le correspondan contra el
emisor.
Artículo 10.- Régimen Fiscal.
Los Bonos gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses
que devenguen no se comprenderán como ingresos constitutivos de
renta y por lo tanto sus intereses no serán gravados con el
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 11.- Estipulaciones Especiales.
En relación a los Bonos de la República de Nicaragua creados por
el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones
especiales:
l. Para la emisión de los Bonos sus montos deberán ser conforme lo
establecido por el inciso I) del Arto. 1 del presente
Acuerdo.
ll. Los adquirentes de los Bonos quedarán sujetos, por el solo
hecho de su adquisición, a las normas legales citadas en el Arto,
9, inciso 1) de este Acuerdo.
III. El Estado se somete al domicilio de Managua, capital de la
República de Nicaragua, para cualquier controversia o acción
relacionada con la emisión,
IV. La adquisición de Bonos implica la sumisión de los interesados
a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua
para el ejercicio de las acciones que les competen.
Artículo 12.- Registro.
Toda emisión de Bonos de Tesorería deberá ser registrada por la
Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito
Público, y la Contraloría General de la República en lo que les
corresponda. Estos Bonos deberán ser registrados en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 13.-Autorizar el correspondiente Prospecto para los
Bonos de Tesorería, donde se incluyen las regulaciones que rigen la
subasta de estos títulos.
Artículo 14.- Vigencia
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de
esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
febrero del año dos mil cinco. MARIO ARANA SEVILLA, Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
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