Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO DE LA
CONSTITUCIÓN DE UN CRÉDITO COLECTIVO
A CARGO DEL FISCO O HACIENDA PUBLICA
ACUERDO MINISTERIAL No.24-99, del 19 de Abril de
1999.
Publicado en la Gaceta No.74 del 22 de Abril de 1999.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No.611, Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua, publicado en La
Gaceta, No.5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Decreto No.56-92, publicado en La
Gaceta No.198 del 16 de Octubre de 1992 y Ley No.284 Ley de
Autorización de Crédito Adicional para Nuevas Emisiones de Bonos de
Pago, publicada en La Gaceta No.59 de fecha 25 de Marzo de 1999.
ACUERDA
Artículo 1.- AUTORIZACIÓN - El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$200,000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS) y autoriza
asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito
colectivo autorizado.
Artículo 2.- DESTINO - Los Bonos a que se refiere el
presente Acuerdo, que serán Bonos de Pago, se destinarán al pago de
las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
Artículo 3.- SERIES - Los Bonos de Pago por Indemnización
serán de la Serie A, hasta por un monto de C$200,000,000.00
(DOSCIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS).
Artículo 4.- Los Bonos de Pago por Indemnización de la
Serie "A", tendrán los valores nominales y numeración
siguiente:
Valores Serie Cantidad Numeración Valor
Nominales de Bonos Facial
10,000.00....... A.................... 12,000
.................346001 al 358000 .......120,000,000.00
5,000.00
.........A.....................12,000..................196001 al
208000......... 60,000,000.00
1,000.00..........A....................
20,000..................928001 al 948000......... 20,000,000.00
Artículo 5.- Los Bonos de Pago por Indemnización estarán
representados en títulos a la orden, debidamente registrados en la
Tesorería General de la Republica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 6.- Los Bonos de Pago por Indemnización de la
Serie "A", serán de forma rectangular, impresos en papel y tinta de
seguridad, con las características siguientes:
a) Nombre genérico de Bonos de Pago por Indemnización de
la República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el
Escudo de Nicaragua.
b) Numero individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el
número y fechas de La Gaceta, en que se publico el Acuerdo de
creación respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del
Bono y nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que
es a la orden.
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicación
de que las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento
de valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor conforme
Ley 180.
g) Plazo del principal del bono y de los intereses.
h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del
Tesorero General de la Republica. Estas firmas podrán ser impresas
por medios mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la
Contraloría General de la República.
Articulo 7.- Los Bonos de Pago por Indemnización se
regirán por las disposiciones del Decreto No. 611 Ley de Bonos
Estatales de la Repú blica de Nicaragua, Decreto No. 56-92 Sistema
de Compensación, Ley No. 180 Ley Especial de Valorización de Bonos
de Pago por Indemnización, Ley No.284 Ley de Autorización de
Crédito Adicional para nuevas emisiones de Bonos de Pago, por lo
dispuesto en el presente Acuerdo y por la Ley General de Títulos
Valores, en lo que no se le oponga.
Artículo 8.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa y
nueve.ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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