Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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AUTORIZACIÓN CONSTITUCIÓN DE UN
CRÉDITO COLECTIVO A CARGO DEL FISCO
O EMISIÓN DE BONOS
ACUERDO MINISTERIAL No. 36-99, Aprobado el 14 de Julio de
1999
Publicado en La Gaceta No.137 del 20 de Julio de 1999
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611 Ley de
Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en "La
Gaceta" No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, publicada en "La
Gaceta" No. 198 del 16 de Octubre de 1992 y Ley No. 284 "Ley de
Autorización de Crédito Adicional para Nuevas Emisiones de Bonos de
Pago", publicada en "La Gaceta" No. 59 de fecha 25 de Marzo de
1999.
ACUERDA
Artículo 1.- AUTORIZACION. El Gobierno de la República de
Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente
declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito
Colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de
C$100,000,000.00 (CIEN MILLONES DE CORDOBAS) y autoriza asimismo la
emisión de bonos, representados en títulos Valores que incorporen
la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo
autorizado.
Artículo 2.- DESTINO. Los Bonos a que se refiere el
presente Acuerdo, que serán Bonos de Pago", se destinarán al pago
de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la
aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor
establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los
bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que
no fuere posible su devolución.
Artículo 3.- SERIES. Los Bonos de Pago por Indemnización
serán de la Serie A hasta por un monto de C$100,000,000.00 (CIEN
MILLONES DE CORDOBAS).
Artículo 4.- Los Bonos de Pago por Indemnización de la
Serie " A", tendrán los valores nominales y numeración
siguiente:
VALORES SERIE CANTIDAD NUMERACIÓN VALOR
NOMINALES DE BONOS FACIAL
10.000.00..........................."A"
.................6000.............358001 AL
364000............60,000,000.00
..5.000.00..........................."A"
.................5000.............208001 AL
213000...........25,000,000.00
..1.000.00·..........................A"
................15000.............948001 AL
963000..........15,000,000,00
Artículo 5.- Los Bonos de Pago por Indemnización estarán
representados en títulos "a la orden" debidamente registrados en la
Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico.
Artículo 6.- Los Bonos de Pago por Indemnización de la
Serie "A", serán de forma rectangular, impresos en papel y tinta de
seguridad, con las características siguientes:
a) Nombre genérico de "Bonos de Pago por Indemnización" de la
República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo
de Nicaragua.
b) Número individual y serie a que pertenezca.
c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número
y fechas de La Gaceta, en que se publicó el Acuerdo de creación
respectiva.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono y
nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es "a
la orden' .
e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicación de que
las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de
valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América.
f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor conforme Ley
180.
g) Plazo del principal del Bono y de los intereses.
h) Lugar y fecha de emisión del Bono.
i) Firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del
Tesorero General de la República. Estas firmas podrán ser impresas
por medio mecánicos.
j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Contraloría
General de la República.
Artículo 7.- Los Bonos de Pago por Indemnización se
regirán por las disposiciones del Decreto No.611 Ley de Bonos
Estatales de la República de Nicaragua, Decreto No. 56-92 "Sistema
de Compensación", Ley No. 180 "Ley Especial de Valorización de
Bonos de Pago por Indemnización", Ley No. 284 Ley de Autorización
de Crédito Adicional para nuevas emisiones de Bonos de Pago, por lo
dispuesto en el presente Acuerdo y por la Ley General de Títulos
Valores, en lo que no se le oponga.
Artículo 8.- El presente Acuerdo estará en vigencia a
partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en
"La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los trece
días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito
Publico.
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