Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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APRUÉBESE LOS NUEVOS ARANCELES
DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE MANAGUA
ACUERDO MINISTERIAL NO. 9 V. Aprobado
el día 4 de Diciembre de 1956
Publicado en La Gaceta No.282 del 11 de Diciembre de 1956
ACUERDO NO. 9- V
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art. 2º. De la
Ley de 3 de Mayo de 1934,
Acuerda:
Único: - Aprobar los nuevos Aranceles de la Cámara Nacional
de Comercio e Industrias de Managua, trasmitidos para tal efecto al
Ministerio de Economía por el Secretario de la Junta Directiva de
dicha Institución, en la forma siguiente:
La Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua,
En uso de sus facultades, conforme el ordinal k) del Decreto
Legislativo de 3 de Mayo de 1934,
Acuerda:
Artículo 1.- Todo comerciante, industrial, agente
comisionista, representante de casas extranjeras, que se establezca
o esté establecido constituyendo casa principal, sucursal o
agencia, en la jurisdicción de esta Cámara Nacional de Comercio e
Industrias de Managua, sea socio de ésta o no, deberá inscribirse
en el registro de esta Cámara y por ese hecho gozará de los
servicios que esta Entidad presta a sus asociados.
Por la inscripción y por tener derecho a recibir los otros
servicios deberán pagar los asociados o no, que necesitaren
Licencia de Importación, conforme la siguiente tarifa:
Por inscripción a recibir los otros servicios que directa o
indirectamente presta o puede prestar la Cámara, pagará el
interesado de acuerdo con el promedio del volumen de venta anual
como sigue:
Hasta C$ 30,000.00 : C$ 10,000 al año.
Más de C$ 30,000.00 hasta C$ 120,000.00: C$ 60.00 al año;
Más de C$ 250,000.00 hasta C$ 750.000.00: C$ 360.00 al año;
Más de C$ 750.000.00 hasta C$2,000.000.00: C$ 540.00 al año;
Más de C$ 2,000.000.00 : C$ 780.00 al año.
A esta misma tarifa se sujetarán los exportadores de productos
nacionales conforme su volumen de exportación que deberán comprobar
ante la Cámara.
Artículo 2.- Las firmas que por la calidad de su negocio
no estuviesen obligadas a declarar volumen de ventas, ni se
dediquen a la exportación, saquen o no Licencia de Importador,
pagarán por registro en la Cámara y tener derecho a recibir los
otros servicios que ella presta o puede prestar, conforme la
siguiente tarifa:
Por inscripción y su certificado: C$50.00 al año;
Bancos; Casas Bancarias; Compañías o Sucursales de Compañ ías de
Navegación establecidas en el país; y Compañ ías de Seguros, sus
Sucursales o Agencias establecidas en el país sean Nacionales o
Extranjeras: C$730.00 al año;
Agencias Distribuidoras de Películas; Agencias de Compañí as de
Navegación Aérea o Marítima, cuando estas Compañías se encuentren
establecidas en el país; Agentes Aduaneros; Distribuidores de
Publicaciones y Hoteles de Primera Categorí a conforme la
calificación del Distrito Nacional: C$ 310.00 al año;
Representantes de Casas Extranjeras a base de Comisión y Hoteles
que no sean de Primera Categoría: C$ 180.00 al año;
Todo otro comercio o industria que no estuviere comprendido en
ninguna de las tarifas relatadas pero que necesitare Licencia de
Importación, además de la inscripción respectiva pagará: C$70.00 al
año.
Artículo 3.- Cualquier negocio establecido en la
jurisdicción de Managua que no necesitare Licencia de Importación
ni estuviese comprendido en la tarifa de los dos artículos
anteriores, deberá inscribirse en esta Cámara para fines de
estadística comercial y pagará por inscripción C$200 anuales. Esta
inscripción no da derecho a que la Cámara dé gratuitamente al
inscrito los otros servicios que ella presta.
Artículo 4 .- Por extender cualquier clase de Certificado
o Constancia, que no sea de avería y a cuya persona la Cámara no
éste obligada a prestarle el servicio conforme las disposiciones de
los artículos anteriores: C$20.00.
Artículo 5.- Por certificado de Avería extendido a favor
de persona a la cual la Cámara no esté obligada a prestarle sus
servicios conforme los dos artículos anteriores:&.. C$40.00
Artículo 6.- Por informaciones escritas sobre empleados
sacadas del registro de empleados, cuando se establezca este
registro y se extienda a favor de personas a las cuales la Cámara
no deba prestarle servicios conforme los dos artículos anteriores:
C$ 10.00.
Artículo 7.- Cuando una misma persona esté comprendida en
varias denominaciones de la tarifa se clasificará el pago conforme
la tarifa más alta.
Artículo 8.- Por ser admitido como socio de la Cámara y
siempre que el socio tenga negocio establecido a nombre
propio:&..C$300.00. Si no tuviere negocio establecido a nombre
propio C$240.00.
Artículo 9.- Estos Aranceles empezarán a regir desde su
aprobación por el Poder Ejecutivo a cuya consideración se
someten.
Dado en la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua,
a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta
y seis.- (f) Kart J. C.H. Hueck, Presidente.- (f) Pedro Rubén
Corea, Secretario.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Año José
Dolotes Estrada.- LUIS A. SOMOZA. El Vice-Ministro de Estado en
el Despacho de Economía, J. J. Lugo Marenco.
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