Aprobar Las Enmiendas Contenidas Y Relacionadas En Actas De Revisión De Enmiendas Rta 21 De Fecha Cuatro De Julio Y Dieciocho De Julio Del Dos Mil Ocho

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Acuerdos Ministeriales - (APROBAR LAS ENMIENDAS CONTENIDAS Y RELACIONADAS EN ACTAS DE REVISIÓN DE ENMIENDAS RTA 21 DE FECHA CUATRO DE JULIO Y DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL OCHO) ACUERDO N° 47-2008. Aprobado el 15 de Julio de 2008 Publicado en La Gaceta N° 212 del 4 de Noviembre de 2008 El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil en uso de las facultades conferidas de conformidad a la Ley No. 595 "Ley General de Aeronáutica Civil", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 193 del cinco de octubre del año dos mil seis, Artículo 8; Artículo 10 numeral 1; Artículo 12 numerales 9 y 10; Artículo 17 numeral 1; CONSIDERANDO I Que Nicaragua, como parte contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago el día 7 de diciembre de 1944, tiene el compromiso de adoptar las normas y métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a través de los Anexos a dicho Convenio, con el fin de garantizar al máximo las condiciones que permitan desarrollar una aviación civil segura y eficaz. II Que el Estado de Nicaragua, honrando su compromiso como Estado contratante del Convenio de Chicago y consciente de la necesidad del establecimiento de normas y procedimiento para la vigilancia de la seguridad operacional. III Que siendo dinámico el sector aeronáutico en cuanto a la Vigilancia de la seguridad Operacional, por consiguientes sus normas requieren de revisión, enmiendas o cambios que estén acordes con los estándares de seguridad operacional establecidos por OACI. POR TANTO De acuerdo a consideraciones que anteceden y conforme a las atribuciones que le son inherentes a esa Autoridad Aeronáutica ACUERDA PRIMERO: Aprobar las Enmiendas Contenidas y relacionadas en Actas de Revisión de Enmiendas RTA 21 de fecha cuatro de julio y dieciocho de Julio del dos mil ocho, amparadas en carta presentada por la Dirección de Normas de Vuelo. SEGUNDO: Modificar el RTA-21.211 párrafo de Aplicabilidad el siguiente texto que se leerá de la siguiente manera: Esta Sub parte establece los procedimientos requeridos para la emisión de los documentos de convalidación de homologación de aeronaves en cuanto al ruido y gases conforme al Anexo 16, Volumen I y II de la OACI, y es aplicable a los tipos de aeronaves y clase de motores de aeronaves especificados en cada uno de los capítulos de dicho Anexo. TERCERO: Modificar RTA-21.212 Solicitud de convalidación de homologación de ruido y gases que se leerá de la siguiente manera: La solicitud para una convalidación de ruido y gases debe ser realizada mediante la presentación de la forma INAC-1020, paralelo a la solicitud de emisión del certificado de aeronavegabilidad. CUARTO: Agregar primer párrafo del RTA-21.213 Emisión y contenido del documento de convalidación de homologación de aeronaves en cuanto al ruido que se leerá de la siguiente manera: El INAC concede una convalidación de homologación de ruido basándose en evidencias satisfactorias, que la aeronave cumple con ciertos requisitos que son por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en el Anexo 16, Volumen 1. QUINTO: Agregar texto correspondiente a datos del 1 al 20 del RTA RTA-21.213 Emisión y contenido del documento de convalidación de homologación de aeronaves en cuanto al ruido que se leerán de la siguiente manera: Dato 1. Estado de matrícula. Dato 2. Título del documento de convalidación de homologación acústica. Dato 3. Número del documento. Dato 4. Nacionalidad y matrícula. Dato 5. Fabricante y modelo. Dato 6. Número de serie de la aeronave. Dato 7. Fabricante y modelo de motor. Dato 8. Tipo y modelo de hélice. Dato 9. Masa máxima de despegue. Dato 10. Masa máxima de aterrizaje. Dato 11. Capítulo y párrafo de este Anexo, de conformidad con el cual se concedió la convalidación de homologación a la aeronave. Dato 12. Modificaciones adicionales incorporadas con el fin de cumplir las normas de homologación acústica aplicables. Dato 13. Nivel de ruido lateral a plena potencia en la unidad correspondiente para documentos expedidos de conformidad con los Capítulos 2, 3, 4, 5 y 12 del Anexo 16, Volumen I de la OACI. Dato 14. Nivel de ruido de aproximación en la unidad correspondiente para documentos expedidos de conformidad con los Capítulos 2, 3, 4, 5, 8 y 12 del Anexo 16 Volumen i de la OACI. Dato 15. Nivel de ruido de sobrevuelo en la unidad correspondiente para documentos expedidos de conformidad con los Capítulos 2, 3, 4, 5 y 12 del Anexo 16, Volumen I de la OACI. Dato 16. Nivel de ruido de sobrevuelo en la unidad correspondiente para documentos expedidos de conformidad con los Capítulos 6, 8 y 11 del Anexo 16, Volumen I de la OACI. Dato 17. Nivel de ruido de despegue en la unidad correspondiente para documentos expedidos de conformidad con los Capítulos 8 y 10 del Anexo 16, Volumen I. Dato 18. Declaración de cumplimiento, incluyendo una referencia al Anexo 16, Volumen I. Dato 19. Fecha de expedición del documento de convalidación de homologación acústica. Dato 20. Firma del funcionario que expide el documento de convalidación de homologación acústica. SEXTO: Modificar el Nombre del Numeral RTA 21.189 y se establece como RTA 21.189 Emisión de permiso especial de vuelo (Vuelo Ferry) Cambiar el inciso a) del RTA 21.189 por el que debe leerse: a) Un permiso especial de vuelo (vuelo Ferry) puede ser emitido para una aeronave que no cumple la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que está capacitada para realizar un vuelo seguro con los siguientes propósitos: Modificar el Numeral 1 y Anexar el Numeral 4 del RTA 21.189 debiendo leerse: (1) Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el mantenimiento, reparación, alteración o estacionamiento; (4) En cualquier otro momento que determine el INAC. Modificar los incisos del c) al f) y cambiar el inciso b) todos del RTA 21.189 que debe leerse: (b) Las aeronaves conforme al párrafo (a) anterior, tendrán su permiso de vuelo por un plazo de hasta por 10 días calendario, salvo otra disposición del INAC. Modificar el Título del RTA 21.199 que deberá leerse: RTA-21.199 Emisión y contenido del permiso especial de vuelo Modificar el inciso a) del RTA 21.199 que deberá leerse: (a) La solicitud de un permiso especial de vuelo, debe ser realizada en la forma INAC 1090 y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo para aprobación por el INAC indicando lo siguiente: Agregar los numerales 1) al 8) del RTA 21.199 que se leerán así: (1) El nombre y dirección del propietario registrado de la aeronave. (2) La marca, modelo, número de serie y marcas de matrícula. (3) Propósito del Vuelo. (4) Itinerario previsto (5) La tripulación requerida para operar la aeronave y su equipamiento, a como son; piloto, Co-piloto, navegante. (6) Los motivos por los cuales la aeronave no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad. (7) Cualquier restricción que el solicitante considere necesaria para la operación segura de la aeronave. (8) Cualquier otra limitación de operación requerida para la seguridad de vuelo. Modificar el inciso b) del RTA 21.199 que se leerá así: (b) El INAC está facultada para realizar y requerir al solicitante de un permiso especial de vuelo, que realice las inspecciones y las pruebas necesarias que verifiquen la seguridad operativa de la aeronave. Modificar los incisos c) del RTA 121.199 que se leerá de la siguiente manera: (c) El INAC considera esencial para toda autorización de un permiso especial de vuelo los siguientes requisitos: (1) En la aeronave debe exhibirse permanentemente una copia de la autorización del permiso cuando se opere según las condiciones de la citada autorización; (2) En la aeronave deben de exhibirse las marcas del registro asignadas a la misma por el Estado de matrícula de conformidad con los requisitos de ese Estado; (3) La aeronave no debe llevar personas ni propiedad a fines de compensación o contrato.; (4) La aeronave no transportará persona alguna a menos que ésta sea esencial para el propósito del vuelo, y haya sido informada del contenido de la autorización y del estado de la aeronavegabilidad de la aeronave; (5) La aeronave debe ser operada únicamente por la tripulación que posea los correspondientes certificados o licencias otorgadas o convalidadas por el Estado de matrícula; (6) Todos los vuelos deben ser conducidos conforme a las reglas generales de operación y de vuelo que sean aplicable del Estado en el que se realicen las operaciones o sobre la cual se lleven a cabo; (7) Todo los vuelos deben realizarse evitando zonas de tráficos denso o cualquier otra zona en que esos vuelos pudieran crear exposición peligrosa a personas o propiedades; (8) Todos los vuelos se efectuaran dentro de las limitaciones operacionales de rendimientos especificadas en el manual de vuelo de la aeronave y las limitaciones adicionales especificadas por el Estado de matrícula para ese vuelo en particular; (9) Todos los vuelos deberán realizarse antes de la fecha de expiración d la autorización del permiso. (10) Si los vuelos implican operaciones sobre Estados distintos al de matrícula, el operador de la aeronave debe obtener las autorizaciones de las autoridades apropiadas de esos Estados antes de llevar a cabo el vuelo. Eliminar inciso d) del RTA 21.199. SÉPTIMO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua a los quince días del mes de julio del ario dos mil ocho. CAP. CARLOS SALAZAR SÁNCHEZ, Director General. -