Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(APROBAR LAS ENMIENDAS
CONTENIDAS Y RELACIONADAS EN ACTAS DE REVISIÓN DE ENMIENDA RTA 18
DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2008)
ACUERDO N° 40-2008. Aprobado el 25 de Junio de 2008
Publicado en La Gaceta N° 211 del 3 de Noviembre de
2008
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil en uso de las
facultades conferidas de conformidad a la Ley No. 595 "Ley General
de Aeronáutica Civil", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
193 del cinco de octubre del año dos mil seis, Articulo 8; Artículo
10 numeral 1; Artículo 12 numerales 9 y 10; Artículo 17 numeral
1;
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua, como parte contratante del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago el día 7 de
diciembre de 1944, tiene el compromiso de adoptar las normas y
métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) a través de los Anexos a dicho Convenio, con
el fin de garantizar al máximo las condiciones que permitan
desarrollar una aviación civil segura y eficaz.
II
Que el Estado de Nicaragua, honrando su compromiso como Estado
contratante del Convenio de Chicago y consciente de la necesidad
del establecimiento de normas y procedimiento para la vigilancia de
la seguridad operacional.
III
Que siendo dinámico el sector aeronáutico en cuanto a la Vigilancia
de la seguridad Operacional, por consiguientes sus normas requieren
de revisión, enmiendas o cambios que estén acordes con los
estándares de seguridad operacional establecidos por OACI.
POR TANTO
De acuerdo a consideraciones que anteceden y conforme a las
atribuciones que le son inherentes a esa Autoridad
Aeronáutica
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar las Enmiendas Contenidas y relacionadas en
Actas de Revisión de Enmienda RTA 18 de fecha veinticinco de junio
del dos mil ocho, amparadas en carta presentada por la Dirección de
Normas de Vuelo.
SEGUNDO: Las Enmiendas Autorizadas son:
1) Agregar las siguientes definiciones:
"Dispensa" Significa toda autorización de la autoridad
nacional competente que exime de lo previsto en este anexo.
"Explotador" significa toda persona, Organismo o empresa que
se dedica .o propone dedicarse .a la explotación de
aeronaves.
"Miembro de la tripulación de vuelo" Miembro de la
tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se
asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave
durante el periodo de servicio de vuelo. "Piloto al mando"
Significa piloto designado por el explotador o por el propietario
en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse
de la realización segura de un vuelo.
"Lesión grave" Significa cualquier lesión sufrida por una
persona en un accidente y que:
a) requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los
siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la
lesión: o
b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las
fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los
pies): o
c) ocasiones laceraciones que den lugar a hemorragias graves,
lesiones a nervios, músculos o tendones: o
d) ocasione daños a cualquier órgano interno: o
e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras
que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo: o
f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias
infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
"Estado del operador" Significa el estado en el que está
ubicado la oficina principal del explotador o de no haber tal
oficina la residencia permanente del explotador.
2) Agregar los siguientes párrafos:
Anexo 182.2
Agregar a la RTA-18.05 Instrucciones técnicas
La referencia de OACI "Doc. 9284".
Anexo 18 2.2.2
Agregar un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
RTA-18.06 Reporte de dificultades de aplicación de
instrucciones.
"El INAC se asegura de informar a la OACI de las dificultades
encontradas en la aplicación de las instrucciones técnicas y
sugerir las modificaciones que convendría introducir en las
mismas.
Anexo 18 2.2.3
Agregar un nuevo párrafo en la RTA-18.07 la siguiente
redacción:
RTA-18.07 Aplicación de enmiendas para facilitar el movimiento
de mercancías peligros de otro Estado.
"Aunque una enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efecto
inmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse
todavía en un Estado de Nicaragua, el INAC debe facilitar el
movimiento en su territorio de las mercancías peligrosas
consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa
enmienda, siempre que las mercancías cumplan íntegramente con los
requisitos revisados.
Anexo 18 2.3
Agregar un nuevo párrafo RTA-18.08
RTA-18.08 Operación en territorio nacional de las aeronaves
civiles.
"Por medidas de seguridad los operadores privados deben cumplir con
los requisitos establecidos en la RTA-18 para el transporte de
mercancías peligrosas".
Anexo 18 2.5.2
Agregar un nuevo párrafo RTA-18.21
Notificación a la OACI sobre discrepancias en las instrucciones
técnicas.
"El Estado de Nicaragua se asegura de que en el caso en que un
operador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas
en las Instrucciones Técnicas, se notifiquen a la OACI las
discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las
Instrucciones Técnicas"
Anexo 18 2.7
Agregar un nuevo párrafo RTA-18.17 Autoridad Nacional
El INAC designará y notificará a la OACI la Autoridad competente en
el INAC de asegurar el cumplimiento del presente RTA.
Anexo 189. 6.1
Cambiar la redacción de la RTA 18.155 por la siguiente
redacción:
"En el caso de un accidente o incidente grave de aeronave, el
operador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como
carga debe facilitar sin dilación, al personal de emergencia que
responda al accidente o incidente grave información relativa a las
mercancías peligrosas extraídas de la información por escrito
proporcionadas al piloto al mando, tan pronto como sea posible el
operador debe proporcionar, también esta información a las
Autoridades competentes del Estado del operador y del Estado en el
que haya ocurrido el accidente o incidente grave"
Anexo 18 9.6.2
Eliminar contenido de la RTA18.160 y agregar nueva
redacción.
"En el caso de un incidente de aeronave, el operador de una
aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga debe
facilitar a los servicios de emergencia que respondan al incidente
y a las Autoridades competentes del Estado en el que haya ocurrido
el incidente, si se les pide hacerlo y sin dilación alguna, la
información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la
información por escrito proporcionada al piloto al mando."
Anexo 18 11.2
Agregar un nuevo párrafo RTA-18.161
Cooperación entre Estados
"El Estado de Nicaragua podrá participar en actividades de
cooperación con otros Estados a propósito de la violación de los
reglamentos aplicables en materia de mercancías peligrosas, con el
fin de eliminarla. Las actividades de cooperación podrían
comprender la coordinación de investigaciones y medidas para exigir
el cumplimiento. Intercambio de información sobre antecedentes en
el cumplimiento de una parte sujeta a reglamentación, inspecciones
conjuntas y otros enlaces técnicos intercambio de personal técnico
y reuniones y conferencias conjuntas. Entre la información
apropiada que podrían intercambiarse se cuentan las alertas de
seguridad, boletines o avisos sobre mercancías peligrosas: las
medidas reglamentarias propuestas y concluidas; los informes sobre
incidentes; las pruebas documentales y de otro tipo formuladas en
la investigación de accidentes; las medidas propuestas y
definitivas para exigir el cumplimiento; y los materiales
didácticos y de extensión apropiados para difusión pública. La
anterior disposición se hace efectiva cuando existan acuerdos entre
Estados y / o al momento de que la Autoridad Aeronáutica emita un
certificado de operador aerocomercial".
Anexo 18 11.3 y
Anexo 18 11.3.2
Cambiar redacción del párrafo RTA-18.165 Cumplimiento y
sanciones, por la nueva redacción:
(a) La Autoridad Aeronáutica establecerá procedimientos para la
inspección, vigilancia y cumplimiento a fin de lograr que se
cumplan las disposiciones aplicables de la presente RTA. Será
sancionado de acuerdo con la Ley general de Aeronáutica Civil 595
título XIII y al procedimiento establecido por INAC, el causante
directo o indirecto según sea el caso de un incidente o accidente
de mercancías peligrosas o al personal que infrinja las
disposiciones de esta RTA-18.
(b) El Estado de Nicaragua, adoptará las medidas que juzgue
apropiadas para lograr el cumplimiento de sus disposiciones
aplicables en materia de mercancías peligrosas, y prescribirá
sanciones apropiadas para las personas que infrinjan las
disposiciones de la RTA-18, cuando reciba de otro Estado
contratante información acerca de una infracción, como cuando se
comprueba que un envió de mercancías peligrosas no cumple con los
requisitos de las instrucciones técnicas al llegar a un Estado
contratante y ese Estado notifica la cuestión al Estado de
Origen.
CAPÍTULO XIII
Agregar un nuevo capítulo único
RTA-18.180 Disposiciones relativas a la seguridad de las
mercancías peligrosas.
Los operadores deben establecer medidas de seguridad de las
mercancías peligrosas aplicables a los expedidores y terceros que
participan en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea,
con miras a reducir al mínimo el robo o uso indebido de dichas
mercancías que pueda poner en peligro a las personas, los bienes p
el medio ambiente. Tales medidas deberían ser equivalentes a las
disposiciones en materia de seguridad especificadas en otras
Regulaciones Técnicas Aeronáuticas y en las instrucciones
Técnicas.
TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua a los veinticinco de junio del año dos
mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SÁNCHEZ, Director
General.
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