Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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APROBADO EL REGLAMENTO
CENTROAMERICANO SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
ACUERDO MINISTERIAL MEDE No. 100196-1, Aprobado el 10 de
Enero de 1996
Publicado en La Gaceta No. 50 del 12 de Marzo de 1996
El Ministro de Economía y Desarrollo de la República de
Nicaragua
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Ministros Responsables de la Integración
Económica y Desarrollo Regional, mediante Resolución No. 12-95
(COMRIEDRE - II), suscrita en San Pedro Sula, Honduras, el 12 de
Diciembre de 1995,
APROBO EL REGLAMENTO
CENTROAMÉRICANO SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
CONSIDERANDO
Que es necesaria la publicación de este Reglamento, a fin de que
sea del conocimiento de todos los sectores de la población, ya que
el mismo establece normas claras que regulan las Prácticas
Desleales de Comercio tanto a nivel Centroamericano como con
Terceros Países.
POR TANTO
En uso de sus facultades
ACUERDA
Artículo 1: Publicar en La Gaceta, Diario Oficial, la
Resolución No. 12-95 (COMRIEDRE-II) del Consejo de Ministros
Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, con
todos sus Anexos.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los diez
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis. PABLO
PEREIRA -G.-Ministro
RESOLUCION No.
12-95 (COMRIEDRE-II)
EL CONSEJO DE MINISTROS
RESPONSABLES DE LA INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO
REGIONAL
CONSIDERANDO
Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a los
acuerdos dimanantes de la Ronda de Uruguay, en el marco de creación
de la Organización Mundial del Comercio, particularmente al Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI de GATT de 1994 y al
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
CONSIDERANDO
Que mediante resolución No. 9-94 (CEC), dictada el 24 de
septiembre de 1994 en Montelimar, Nicaragua, el Consejo Económico
Centroamericano estableció como prioritario dentro de la agenda
centroamericana, la preparación de los instrumentos jurídicos
reglamentarios de comercio que deben ser aprobados a fin de contar
a la brevedad posible con normas claras que regulen las relaciones
del comercio intracentroamericano;
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución de
mérito, los foros técnicos y las reuniones de Directores de
Integración y Viceministros de economía Encargados de los Asuntos
de Integración Económica manifestaron su conformidad con el
contenido del proyecto de Reglamento Centroamericano sobre
Prácticas Desleales de Comercio por lo que recomendaron la
aprobación, del mismo;
Que de conformidad con el Artículo 18 del protocolo de Tegucigalpa
a la Carta de la organización de Estados Centroamericanos (ODECA),
es competencia de este foro impulsar la política integracionista en
la región centroamericana, lo que implica asumir las funciones del
Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano;
POR TANTO
Con fundamento en los Artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la
Carta de la organización de Estados Centroamericanos y 6, 7, 9, 12,
24 y 25 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
RESUELVE
1. Aprobar El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales
de Comercio en la forma como aparece en el anexo de la resolución,
el cual forma parte integral de la misma.
2. El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de
comercio iniciará su vigencia treinta días después de la fecha de
la presente resolución, la que, debe ser publicada intégrame por
los Estados.
San Pedro Sula, 12 de Diciembre de 1995
Marco Antonio Vargas Díaz. Ministro de Economía,
Eduardo Zablah-Touché. Ministro de Economía de El
Salvador,
Eric Meza Duarte. Ministro de Economía de Guatemala,
Fernando García Rodríguez. Ministro de Economía y Comercio
de Honduras,
Pablo Pereira Gallardo. Ministro de Economía y Desarrollo de
Nicaragua,
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Definiciones). Para efectos de este
Reglamento, las expresiones que se indican a continuación, tienen
el siguiente significado:
Autoridad. La Dirección o Dirección General de Investigadora :
Integración del Ministerio de Economía, o en su caso, la Dirección
que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración
económica centroamericana en cada país, o la Unidad Técnica que
tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales
de comercio. En el caso de procedimiento regional será la
SIECA.
ACUERDOS DE LA OMC: El Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas,
Compensatorias.
COMITE EJECUTIVO: El Comité, Ejecutivo de Integración
Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de
Guatemala.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración
Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de
Guatemala.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son Parte del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de
Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial de Comercio.
MINISTRO: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su
cargo los asuntos de la integración económica centroamericana o, en
su caso, la investigación de las prácticas desleales de
comercio.
OMC: La. Organización Mundial del Comercio.
PARTES INTERESADAS:
Las referidas en el artículo 6.11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12.9 del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, respectivamente.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de
1993.
REGION: El conjunto de Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica
Centroamericana.
TERCEROS PAISES: Los países que no son Estados Parte.
Artículo 2.- (Objeto del reglamento). El presente Reglamento
desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la
OMC, así como, en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de
Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
Artículo 3.- (Impulso procesal). El proceso de investigación
tendente a establecer la existencia y efectos de las prácticas
desleales de comercio podrá ser iniciado a petición de parte
interesada o de oficio, de conformidad con lo establecido en los
Acuerdos de la OMC.
Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a
la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se
continúe con la investigación
Artículo 4.- (Normas sustantivas). Todos los aspectos
sustantivos relacionados con las prácticas desleales de comercio,
serán determinados por las disposiciones establecidas en los
instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.
TITULO ll
PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS
CASOS DE PRACTICAS
DESLEALES DE COMERCIO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO EN RELACIONES
COMERCIALES CON TERCEROS PAISES
Artículo 5.- (Objeto del procedimiento). La Autoridad
Investigadora se encargará de indagar, analizar y evaluar las
propuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es
procedente recomendar la imposición de derechos antidumping" o
derechos compensatorios", según sea el caso.
Tales medidas se impondrán cuando las prácticas desleales de
comercio causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave
a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la
creación de una rama de producción nacional, de conformidad con los
criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.
Artículo 6.- (Solicitud). Están legitimados para solicitar
que se inicie una investigación, los representantes de la rama de
producción nacional del producto perjudicado por las importaciones
sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de
productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados
por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de
comercio.
La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora,
con los siguientes requisitos formales:
a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la
solicitud;
b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer
representación legal, la documentación correspondiente;
c) lugar para recibir notificaciones;
d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica
desleal de comercio;
e) petición en términos precisos congruente con la relación de los
hechos;
f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la
OMC
g) lugar y fecha de la solicitud; y,
h) firma del solicitante o representante legal de la rama de
producción nacional o de la asociación correspondiente.
Artículo 7.- (Revisión de la solicitud). Recibida la
solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta
días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los
requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina
que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada,
dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los
requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado,
puede ser prorrogado por un período igual.
De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por
abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de
nuevo el caso.
Si la parte interesada completa la información, la Autoridad
Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá
conforme el Artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 8.- (Rechazo de la solicitud). Revisada la
solicitud en el plazo establecido en el artículo anterior, la Auto
Investigadora la rechazará mediante resolución razonada en los
casos siguientes:
a ) Si se determina que la solicitud no ha sido hecha en
representación de una rama de producción nacional, de conformidad
con los Acuerdos de la O.M.C.
b) Si no aporta elementos de prueba suficiente para justificar la
apertura de la investigación;
Una resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez
días posteriores a la fecha de su emisión. Contra la, misma, la
parte interesada podrá hacer uso de los recursos legales permitidos
por la legislación respectivo Estado Parte.
Artículo 9.- (Notificación al gobierno exportador). La
Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o
de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de
apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio.
Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la
investigación.
Artículo 10.- (Oportunidad para realizar consultas). En caso
de subvenciones, conjuntamente a la notificación prevista en el
artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de
la investigación, la Autoridad Investigadora dará la oportunidad a
los gobiernos de los países de origen o de, exportación del
producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de
clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una
solución mutuamente acordada. Durante la investigación podrán
mantener consultas con el mismo objeto.
Artículo 11.- (Resolución de apertura de la investigación).
Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 anterior, resulta
que existen elementos de prueba suficiente que justifique la
apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá
resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo
procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al
procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la
resolución;
b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y
documentos que la acompañan;
c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores
nacionales de productos similares;
d) el país o países de origen o procedencia de las productos que
presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de
comercio;
e) la motivación y fundamentación que sustente la resolución;
f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se
esté importando bajo presuntas prácticas desleales de
comercio;
g) la descripción del producto nacional similar al producto
importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio;
h) plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los
Gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que
consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar
sus alegatos;
i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la
información pertinente mediante el formulario que proporcionará la
Autoridad Investigadora.
La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se
hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue
emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días,
contado a partir del día siguiente de la notificación, para
formular oposición.
Artículo 12.- (Plazo de la investigación). La investigación
deberá concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su
iniciación, pero podrá prorrogarse por un período adicional de
hasta seis meses, en circunstancias excepcionales, a iniciativa de
la Autoridad Investigadora o a solicitud de parte interesada.
Artículo13.-. (Determinación preliminar). La Autoridad
Investigadora emitirá una determinación preliminar positiva o
negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, y de
la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al establecimiento
de una rama de producción nacional.
Esta determinación constará en un dictamen que emitirá la Autoridad
Investigadora, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de
la investigación.
Artículo 14.- (Medidas provisionales). Durante la
investigación, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al
Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos de
dumping o subvenciones, de conformidad con las normas contempladas
en los Acuerdos de la OMC-.
Artículo 15.- (Requisitos para imponer medidas
provisionales). Las medidas provisionales únicamente serán
impuestas si concurren los presupuestos siguientes:
a) Si se ha iniciado la investigación de conformidad con las
disposiciones de] presente Reglamento y han transcurrido al menos
sesenta días a partir de su inicio;
b) Si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping o subvención, que conlleve un daño o
perjuicio grave a una rama de producción nacional, o el retraso en
el establecimiento de una rama de producción nacional, de
conformidad con los Acuerdos de la OMC;
c) Si la Autoridad Investigadora juzga que tales medidas son
necesarias para impedir un daño o perjuicio grave a una rama de
produccion nacional, de conformidad con los Acuerdos de la
OMC.
Artículo 16.- (Duración de las medidas provisionales). Las
medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
En cuanto al dumping, por decisión de la autoridad competente, a
petición de exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, por un período que no
excederá de seis meses. Cuando las autoridades en el curso de una
investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen
de dumping para eliminar el daño, caos períodos podrán ser de seis
y nueve meses respectivamente.
La resolución que imponga las medidas provisionales será notificada
a los interesados y a la autoridad competente para su cumplimiento,
dentro de los diez días siguientes de haber sido adoptada.
Artículo 17.- (Terminación de la investigación). Se dará por
terminada la investigación, si se determina que el margen de
dumping o la cuantía de la subvención es de mínimas o que el
volumen de las importaciones o el daño son insignificantes.
Artículo 18.- (Resolución final). La Autoridad Investigadora
dentro del plazo de tres días de concluida la investigación,
presentará el estudio técnico con las recomendaciones pertinentes
ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare
concluida la investigación, y si procede o no la imposición de un
derecho antidumping o compensatorio definitivo y, en su caso,
revocar la medida provisional adoptada.
La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio
definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho interno
de cada país, y será notificada dentro de los diez días posteriores
a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para
que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
CAPITULO ll
PROCEDIMIENTO EN LAS RELACIONES COMERCIALES
INTRARREGIONALES
Artículo 19.- (Conocimiento por el Comité Ejecutivo). Para
el caso de los productos originarios de Centroamérica, después de
tramitada la solicitud de conformidad con el Capítulo anterior, con
la notificación de la resolución a que se refiere el último párrafo
del artículo que antecede, la Autoridad Investigadora, dentro del
mismo plazo ahí indicado, remitirá a la SIECA un resumen del
expediente, para que ésta notifique a los demás Estados y convoque
al Comité Ejecutivo para conocer del asunto.
Artículo 20.- (Convocatoria). Dentro de los ocho días de
recibido el resumen, la SIECA convocará al Comité Ejecutivo a una
reunión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la convocatoria, y remitirá a sus miembros una copia del
mismo.
Artículo 21.- (Pronunciamiento de los afectados). El Estado
Parte afectado por la medida adoptada, dentro de los quince días de
ser notificado de la convocatoria, presentará ante el Comité
Ejecutivo, por medio de la SIECA, una exposición del caso
debidamente justificado.
Artículo 22.- (Examen de revisión). Si a pesar de los
informes recibidos, el Comité Ejecutivo al celebrar la reunión,
considera que. requiere mayores elementos de juicio, podrá
recabarlos por medio de la SIECA, quien en un plazo de
treinta días rendirá su informe al Comité.
Artículo 23.- (Recomendación del Comité Ejecutivo). El
Comité Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes al recibo
del informe correspondiente de la SIECA, recomendará lo que estimo
conveniente con la finalidad de resolver el problema El Estado
Parte que se considere afectado podrá recurrir a los procedimientos
regionales de solución de controversias o a los correspondientes de
la OMC.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO REGIONAL
Artículo 24.- (Procedimiento regional). Cuando sea afectada
una rama de producción de un Estado Parte distinto del importador,
a solicitud del Gobierno interesado se abrirá un procedimiento
regional, el que se tramitará a través de la SIECA. El
procedimiento se iniciará en el momento en que la SIECA
reciba la solicitud del Estado interesado, la que, será presentada
en original y cinco copias y, en lo procedente, deberá ajustarse a
lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 25.- (Notificación). Dentro de los diez días de
recibida la solicitud, la SIECA emitirá resolución dando
trámite a la misma, y dentro de los diez días posteriores, remitirá
un ejemplar del expediente a la Autoridad Administrativa del Estado
Parte importador, para que éste le dé trámite de conformidad con lo
establecido en el Capítulo I de este Título, cuya revisión iniciará
a partir del octavo día en que la SIECA le remitió el
expediente.
Artículo 26.- (Continuación de trámite). Si el Estado Parte
importador no inicia la investigación en el plazo establecido en el
artículo anterior, la SIECA, dentro de los diez días
siguientes, procederá a remitir copia del expediente a los demás
Estados Parte y a notificar oficialmente a las partes interesadas,
con lo que se dará por iniciado el procedimiento regional.
Artículo 27.- (Plazo de la investigación). La SIECA
dentro del plazo establecido en el Artículo 12 de este instrumento
efectuará la investigación pertinente, pudiendo recabar y pedir
todas las pruebas e informes que estime necesarios, especialmente
de los exportadores objeto de la denuncia y de los productores e
importadores centroamericanos. Durante el período de investigación
cualquier interesado podrá aportar información o presentar alegatos
por escrito.
Artículo 28.- (Convocatoria y resolución final). La
SIECA, dentro de los cinco días posteriores a la conclusión
de la investigación, hará la convocatoria al Comité Ejecutivo y
elevará el expediente, junto con un informe técnico y las
recomendaciones que estime pertinentes. El Comité deberá reunirse
dentro de los quince días siguientes a efecto de resolver en
definitiva el asunto, determinando las acciones que individual o
conjuntamente deban adoptar los Estados Parte.
Artículo 29.- (Medidas provisionales). La SIECA en
cualquier etapa de la investigación y siempre que concurran los
presupuestos del Artículo 15 de este Reglamento, podrá recomendar
la adopción de medidas provisionales, planteamiento que el Comité
Ejecutivo deberá conocer y resolver en su próxima reunión.
Artículo 30.- (Ejecución de las decisiones). Las decisiones
del Comité Ejecutivo que establezcan derechos antidumping o
compensatorios, provisionales o definitivos, serán ejecutadas por
los Estados Parte de conformidad con su Legislación Interna.
Artículo 31.- (Costo de la Investigación Regional). Los
costos de la investigación regional correrán a cargo de la persona
o personas que promovieron la acción ante el Estado Parte
solicitante.
Artículo 32.- (Integración del procedimiento). Además de las
disposiciones especiales previstas en este Capítulo, en lo
procedente, al procedimiento regional la será aplicable lo
establecido en los Capítulos I y II de este Título.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS l, ll Y lll
Artículo 33.- (Excepcionalidad y temporalidad de la medida).
Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán
carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes mientras
sea necesario contrarrestar la situación que las motiva.
Artículo 34.- (Nexo causal). Para que se adopte una medida
es necesario que exista un nexo causal en los términos de los
Acuerdos de la OMC.
Artículo 35.- (Congruencia). En los casos de aplicación de
cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía del mismo
deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca
superior al margen estimado del dumping o a la cuantía del
subsidio.
Artículo 36.- (Duración de la medida definitiva). Todo
derecho antidumping o compensatorio definitivo deberá ser
suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años a partir de la
fecha de imposición de la medida provisional y en su defecto de la
resolución final.
El plazo se podrá extender excepcionalmente cuando se compruebe que
se mantienen las condiciones que motivaron la medida.
Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier
momento de su ejecución.
Artículo 37.- (Percepción del derecho). Cuando se establezca
un derecho antidumping o compensatorio respecto de un producto,
aquél se percibirá sobre las importaciones que sean objeto de
dumping o subvencición y causen o amenacen causar daño importante o
perjuicio grave, a una rama de producción nacional o un retraso
importante en la creación de una rama de producción nacional, de
conformidad con este Reglamento. En la medida de lo posible deberá
señalarse al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si todos los proveedores estuviesen involucrados en la
práctica desleal de comercio correspondiente, o resultase imposible
distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del
país o países en cuestión.
Artículo 38.- (Importe garantizado). Si el derecho
compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe
garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo
es inferior, se ordenará la inmediata restitución del exceso.
Artículo 39.- (Juntas conciliatorias). En cualquier etapa de
la investigación en tanto no se dicte una medida definitiva, sin
interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte, se podrá
promover juntas conciliatorias, con el propósito de procurar una
solución directa.
Artículo 40.- (Suspensión de la investigación). El Ministro,
a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá suspender o dar
por terminada la investigación, en cualquier etapa, cuando existan
motivos suficientes que la justifiquen, debiendo emitir la
resolución respectiva, la que deberá ser notificada dentro de los
diez días siguientes a su emisión, alas partes interesadas y a
SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité
Ejecutivo.
Artículo 41.- (Revisión de acuerdos). El cumplimiento de los
compromisos de las juntas conciliatorias podrá revisarse de oficio
o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica
sobre el mismo. Si como consecuencia de la revisión se constata que
existe incumplimiento, se procederá a recomendar al Ministro, la
aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información
disponible, debiendo notificar a las partes interesadas dentro de
los diez días posteriores a la fecha en que se adopte la
medida.
Artículo 42.- (Publicación). Las resoluciones sobre inicio,
suspensión o conclusión de una investigación, y sobre la aplicación
o no de medidas compensatorias o antidumping, o sobre las
modificaciones de éstas, simultáneamente a su notificación, deberán
ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en el
Diario Oficial y en uno de los de circulación nacional del país
respectivo, y cuando corresponda en el Diario Oficial del Sistema
de la Integración Centroamericana, con el objeto de que cualquier
persona interesada en el proceso de investigación instruido haga
valer lo que a su derecho convenga.
Artículo 43.- (Recursos). Contra las resoluciones emitidas
por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el
derecho interno de cada país.
Contra las decisiones emitidas por los órganos regionales se podrán
interponer los recursos previstos en los instrumentos jurídicos de
la Integración Centroamericana.
TITULO lll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- (Modificaciones al reglamento). Corresponde al
Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este
Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la
SIECA.
Cada Estado Parte, por medio de la SIECA, informará
semestralmente al Comité Ejecutivo sobre la aplicación de este
instrumento.
Artículo 45.- (Aplicación supletoria). En los casos no
previstos en el presente Reglamento, los Estados podrán aplicar en
forma supletoria, las disposiciones y los principios de la
Integración Centroamericana, las disposiciones legales que norman
el Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales
del Derecho.
Artículo 46.- (Órgano de aplicación). En tanto el Protocolo
de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte,
la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá
al órgano competente en materia de integración económica de
conformidad con los Instrumentos Jurídicos de la integración
centroamericana.
Artículo 47.- (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los
artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente
indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
Artículo 48.- (Derogatoria). Al entrar en
vigencia el presente Reglamento, quedan derogados en lo que a
prácticas desleales de comercio se refiere, el Reglamento de los
Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y
Cláusula de Salvaguardia", de fecha 10 de septiembre de 1987-,
el Reglamento Centroamericano sobre "Prácticas de Comercio
Desleal" y "Cláusula de Salvaguardia" de fecha 29 de enero de
1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a este
Reglamento.
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