Ajustar Saldos Y Revalorizar Inventarios Al 03-Marzo-1991

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - AJUSTAR SALDOS Y REVALORIZAR INVENTARIOS AL 03-Marzo-1991 ACUERDO MINISTERIAL No. 21-91, Aprobado el 03 de Marzo de 1991 Publicado en La Gaceta No. 154 del 20 de Agosto de 1991 EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades: ACUERDA: Primero: Para efectos de la aplicación del Decreto No. 13-91 del 3 de Marzo de 1991, todos los contribuyentes que llevan contabilidad formal, deberán efectuar un corte en sus registros contables a esta fecha, a efectos de reexpresar en Córdoba Oro sus registros y estados financieros; de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Ajustar los saldos de las cuentas de activos y pasivos convenidos con riesgo cambiario o en moneda extranjera, de acuerdo a la paridad legal del Córdoba Oro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Nicaragua; b) Revalorizar los inventarios poseídos al 3 de Marzo de 1991, de la siguiente manera: 1) Los bienes que fueron importados directamente por la empresa, se multiplicarán por el factor de corrección monetaria 5.00; 2) Los bienes adquiridos localmente por la empresa se multiplicarán por el factor de corrección monetaria 3.70. c) Ajustar las obligaciones pecuniarias con el Estado y sus Instituciones de conformidad a las disposiciones y factores publicados en el Decreto No. 13-91 de fecha 3 de Marzo de 1991; d) Las deudas convenidas en Córdoba Oro del Gobierno con particulares en concepto de servicios recibidos o compra de bienes, se ajustarán con el factor de 3.70; e) A los saldos de las cuentas caja y bancos, cuentas por cobrar o pagar en moneda nacional, que no tengan reconocimiento de corrección monetaria, no se le aplicará ningún factor; f) Las cuentas de resultados en moneda extranjera se ajustarán, de acuerdo a la paridad legal del Córdoba Oro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, establecida por el Banco Central de Nicaragua; g) Los demás saldos de los registros contables y/o estados financieros que estén expresados en Córdoba Oro, se ajustarán con el factor 3.70. Segundo: Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos descritos en el ordinal primero, serán tratadas de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenida con riesgo cambiario, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al 3 de Marzo de 1991, será cargada al costo de dichos bienes. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a la cuenta "Ajuste por Corrección Monetaria". b) También se aplicará el procedimiento anterior en los casos de pasivos en Córdoba Oro, en que se reconozca corrección monetaria; c) Los demás ajustes, deberán registrarse en las cuentas respectivas y llevarse a la contracuenta denominada "Ajuste por Corrección Monetaria". Tercero: Si el saldo neto resultante de los débitos y créditos registrados en la cuenta "Ajuste por Corrección Monetaria", constituye una perdida monetaria, deberá ser considerada para efectos del Impuesto sobre la Renta como una pérdida extraordinaria excepto la proveniente de deudas morosas con el Fisco, y será amortizada proporcionalmente en los años gravables 1990-1991 a 1993-1994, inclusive. Si el saldo neto resultare una ganancia monetaria, esta será considerada como un incremento patrimonial no gravado con el Impuesto sobre la Renta, sino únicamente con el Impuesto sobre Patrimonio Neto. Cuarto: El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas. -