Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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AJUSTAR SALDOS Y REVALORIZAR
INVENTARIOS AL 03-Marzo-1991
ACUERDO MINISTERIAL No. 21-91, Aprobado el 03 de Marzo de
1991
Publicado en La Gaceta No. 154 del 20 de Agosto de 1991
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
ACUERDA:
Primero: Para efectos de la aplicación del Decreto No. 13-91
del 3 de Marzo de 1991, todos los contribuyentes que llevan
contabilidad formal, deberán efectuar un corte en sus registros
contables a esta fecha, a efectos de reexpresar en Córdoba Oro sus
registros y estados financieros; de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Ajustar los saldos de las cuentas de activos y pasivos
convenidos con riesgo cambiario o en moneda extranjera, de acuerdo
a la paridad legal del Córdoba Oro con respecto al dólar de los
Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de
Nicaragua;
b) Revalorizar los inventarios poseídos al 3 de Marzo de 1991, de
la siguiente manera:
1) Los bienes que fueron importados directamente por la empresa, se
multiplicarán por el factor de corrección monetaria 5.00;
2) Los bienes adquiridos localmente por la empresa se multiplicarán
por el factor de corrección monetaria 3.70.
c) Ajustar las obligaciones pecuniarias con el Estado y sus
Instituciones de conformidad a las disposiciones y factores
publicados en el Decreto No. 13-91 de fecha 3 de Marzo de
1991;
d) Las deudas convenidas en Córdoba Oro del Gobierno con
particulares en concepto de servicios recibidos o compra de bienes,
se ajustarán con el factor de 3.70;
e) A los saldos de las cuentas caja y bancos, cuentas por cobrar o
pagar en moneda nacional, que no tengan reconocimiento de
corrección monetaria, no se le aplicará ningún factor;
f) Las cuentas de resultados en moneda extranjera se ajustarán, de
acuerdo a la paridad legal del Córdoba Oro con respecto al dólar de
los Estados Unidos de América, establecida por el Banco Central de
Nicaragua;
g) Los demás saldos de los registros contables y/o estados
financieros que estén expresados en Córdoba Oro, se ajustarán con
el factor 3.70.
Segundo: Las diferencias originadas por la aplicación de los
procedimientos descritos en el ordinal primero, serán tratadas de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenida con
riesgo cambiario, provenientes de la adquisición de bienes físicos
en existencia al 3 de Marzo de 1991, será cargada al costo de
dichos bienes. Si los bienes que originaron el pasivo han sido
enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no
imputable como costo deberá debitarse a la cuenta "Ajuste por
Corrección Monetaria".
b) También se aplicará el procedimiento anterior en los casos de
pasivos en Córdoba Oro, en que se reconozca corrección
monetaria;
c) Los demás ajustes, deberán registrarse en las cuentas
respectivas y llevarse a la contracuenta denominada "Ajuste por
Corrección Monetaria".
Tercero: Si el saldo neto resultante de los débitos y
créditos registrados en la cuenta "Ajuste por Corrección
Monetaria", constituye una perdida monetaria, deberá ser
considerada para efectos del Impuesto sobre la Renta como una
pérdida extraordinaria excepto la proveniente de deudas morosas con
el Fisco, y será amortizada proporcionalmente en los años gravables
1990-1991 a 1993-1994, inclusive.
Si el saldo neto resultare una ganancia monetaria, esta será
considerada como un incremento patrimonial no gravado con el
Impuesto sobre la Renta, sino únicamente con el Impuesto sobre
Patrimonio Neto.
Cuarto: El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría,
Ministro de Finanzas.
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