Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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"ACUERDO SOBRE SISTEMA DE BANDA
DE PRECIOS"
Aprobado el 11 de Marzo de 1992
Publicado en La Gaceta No. 135 del 15 Julio de 1992
El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Economía, en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley
1-90, Publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo 1990 y en base
en el Convenio de Cooperación Interministerial del 29 de Mayo de
1991.
CONSIDERANDO
l
Que dentro del marco del Plan de estabilización económica, la
producción y comercialización de los granos básicos son actividades
de vital importancia para el desarrollo del sector agrícola y por
ende para la economía de Nicaragua.
ll
Que es responsabilidad tanto del Ministerio de Agricultura y
Ganadería como del Ministerio de Economía y Desarrollo, fomentar y
coordinar las políticas que permitan el desarrollo eficiente de la
producción agrícola con la finalidad de satisfacer las necesidades
alimentarias de la población nicaragüense, evitando alzas
inmoderadas en los precios de los productos básicos, y a la vez
velar por los intereces de los productores de granos básicos,
promoviendo una buena y abundante calidad de los mismo.
lll
Que es necesario y conveniente la eliminación de las restricciones
cuantitativas al comercio de productos agrícolas y, a la vez la
implementación de un mecanismo eficiente y transparente que permite
establecer los precios en base a la política de comercialización
dentro del marco de la liberalización del comercio
internacional.
lV
Que la Banda Precio es un mecanismo de regulación del comercio
exterior, que ya se viene aplicando a nivel regional, para proteger
a productores y consumidores de las variaciones extrema de los
precios internacionales, a la vez que ofrece mayores estabilidaad
al comercio exterior, induciendo eficiencia y competitividad a la
producción.
ACUERDAN:
Artículo 1.- Establecer el Sistema de Banda de Precios como
una variable de la regulación del comercio mediante el cual se
establece un precio mínimo (piso) y un precio máximo (techo) para
las importaciones, con base en el comportamiento de los precios
internacionales, en consecuencia se elimina toda restricción
cuantitativa de los productos básicos regulados por la Banda de
Precios.
Artículo 2.- El Sistema de Bandas de Precios tiene por
objeto inducir, a través de vinculación de los precios domésticos
con los precios internacionales, mayor eficiencia y competitividad
en la producción regional para:
a) Proteger a productores y
consumidores de la inestabilidad de los precios internacionales de
los productores agropecuarios básicos;
b) Ofrecer mayor transparencia y estabilidad al Comercio de
tercero;
c) Ampliar las posibilidades de intercambio regional.
Artículo 3.- El Sistema armonizado de bandas de precios
dentro del comercio de los países centroamericanos con terceros,
puede ser empleado siempre que se utilice la misma metodología y
parámetros comunes.
Artículo 4.- Los productos básicos dentro del Sistema Bandas
de precios son: El Arroz, El Sorgo, El Maíz Blanco y el Maíz
amarillo.
Artículo 5.- Se organiza el Comité Consultivo que en lo
sucesivo de este Acuerdo se llamará simplemente "El Comité", con el
propósito fundamental de determinar el método para el cálculo de
los límites de las bandas de precios tomando en cuanta la selección
de un mercado de referencia y los índices de precios al productor
en ese mercado; y además recomendar la inclusión de otros u otros
productos.
Articulo 6.- El Comité estará integrado por los delegados de
las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Economía y
Desarrollo (MEDE), quien lo presidirá;
b) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG);
c) Ministerio de Finanzas (MIFIN);
d) Banco Central de Nicaragua (BCN);
e) Comisión Nacional de Granos Básicos;
f) Empresas Nicaragüense de Alementos Básicos (ENABAS). Los
Miembros de El Comité tendrán sus respectivos suplentes, nombrados
por el títular de las respectivas instituciones. El Comité podrá
invitar a sus sesiones a representantes Sector Privado cuando lo
estime necesario o conveniente.
Artículo 7.- El Comité celebrará sesiones en Ciudad de
Managua, o en cualquier parte del territorio nacional cuando el
Presidente lo considere conveniente, mediante convocatoria. El
Quórum se formará con la presencia de cinco de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto conforme de la simple mayoría.
en caso de empate el Presidente decide.
Artículo 8.- El Comité podrá crearlos los grupos de trabajo,
los cuales estarán compuestos por técnicos o expertos en las
diferentes áreas, todo con la asistencia de una Unidad Técnica de
Banda de Precios (UTEBAN) encargada de la coordinación,
administración y seguimiento de las actividades de el Comité.
Artículo 9.- La Unidad Técnicas de Bandas de Precios
(UTEBAN) será la Secretaría Ejecutiva de El Comité y el órgano de
comunicación del mismo, con la sede que le asigne el Ministerio de
Economía y Desarrollo (MEDE). La integradán dos representante del
Ministerio de Economía y Desarrollo ( MEDE) y dos representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Ambos Ministerios
proporcionarán el apoyo necesario en materia de recursos en general
para establecer las facilidades de trabajo.
Artículo 10.- El presente Acuerdo entrará en a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los once días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y dos.- Roberto Rondón S.-Ministro de
Agricultura y Ganadería.- Julio Cádenas R.- Ministro de Economía y
Desarrollo.
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