Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO SOBRE REPATRIACIÓN
VOLUNTARIA
No. 318; Aprobado el 03 de Octubre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 263 del 04 de Diciembre de 1987
ACUERDO
318
ACUERDO SOBRE REPATRIACIÓN VOLUNTARIA
El Gobierno de la República de Costa Rica representado por el
Licenciado Carlos Rivera Bianchini, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, a.i., y el Gobierno de la República de
Nicaragua representado por el Doctor José León Talavera, Ministro
del Exterior por la Ley con el propósito de establecer los
principios y mecanismos destinados a promover y facilitar la
repatriación voluntaria de los refugiados nicaragüense que se
encuentran en el territorio de Costa Rica.
Ratifican: a) su voluntad de hacer todo lo que fuere necesario en
favor de la repatriación voluntaria de los refugiados nicaragüense
en Costa Rica; b) el respeto a las normas internacionales,
Convenios Multilaterales y Bilaterales y principios que rigen las
relaciones entre los dos países; y c) el carácter estrictamente
humanitario y apolítico en toda gestión encaminada favorecer la
repatriación voluntara.
Reiteran: Asimismo su pleno apego a las normas internacionales en
materia de refugiados, particularmente a lo acordado en la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de
1957 y de su Protocolo aprobado el 31 de Enero de 1967, así como a
la declaración de Cartagena de 1984 sobre los refugiados;
Examinaron: con detenimiento el informe del Grupo de Consulta sobre
posibles soluciones a los problemas de los refugiados en
Centroamérica, reunido el Ginebra del 25 al 27 de mayo de 1987 y
convinieron en manifestar la validez y pertinencia de los
principios y criterios sustentados en el punto 7.3. del mismo,
sobre La Repatriación Voluntaria que reproducimos y acogemos:
7.3 Destacó la actitud más abierta y positiva hacia la repatriación
voluntaria por parte de los gobiernos de los países de origen y
asilo.
Comprobó la concurrencia de puntos de vista en lo siguiente:
a) El derecho fundamental de todo centroamérica a volver a su
propio país, garantizado por las disposiciones vigentes en materia
de derechos humano por normas de carácter internacional y por las
Constituciones vigentes en los países del área;
b) La actitud de las autoridades correspondientes de respetar el
asilo sin forzar ni introducir a la repatriación llevando adelante
ésta de manera voluntaria y sin detrimento de los niveles de
asistencia y protección de que gozan los refugiados
centroamericanos;
c) La plena vigencia del principio de la voluntariedad de la
repatriación individualmente decidida;
d) El derecho del refugiado a la información sobre las condiciones
prevalecientes en su país de origen y la zona correspondiente que
le permita una libre elección sobre retorno;
e) El derecho del refugiado a la protección indispensable para
ejercer su opción de retorno;
f) La facultad del refugiado de escoger libremente el lugar de
retorno, especialmente su lugar de origen, de residencia habitual o
los que le ofrezca el Estado; y
g) Las garantías suficientes de no discriminación de los
repatriados y el pleno respeto de sus derechos humanos en
condiciones similares a sus compatriotas al momento del
retorno.
Para dar cumplimiento a los propósitos anteriormente mencionados,
las Partes Contratantes convienen en las siguientes medidas:
1. Establecer un Grupo de Trabajo compuesto por representante de
los Gobiernos de Costa Rica, de Nicaragua y del ACNUR que se
encargará de buscar soluciones prácticas a los distintos problemas
que suscite la repatriación voluntaria de los refugiados
Nicaragüense en Costa Rica. El Grupo de Trabajo se reunirá
indistintamente en cualquiera de los dos países en las fechas que
se convenga.
2. Los Gobiernos emitirán sendas declaraciones dando a conocer
públicamente su voluntad política de promover la repatriación
voluntaria así como los compromisos que asumen con tal finalidad.
El Gobierno de Nicaragua expresa su disposición de incluir en tal
declaración las garantías que de acuerdo a los Convenios
Internacionales y a su propio ordenamiento constitucional ofrece a
los nicaragüenses que deseen retornar al país.
Por su parte, el Gobierno de Costa Rica incluirá en su Declaración
el respeto a la voluntad de los refugiados que quieren repatriarse,
sin menoscabo del derecho de asilo o de otros derechos establecidos
por la legislación costarricense.
Asimismo dará a conocer las facilidades que se otorguen para que
los refugiados tengan acceso a una información veraz sobre las
garantías que ofrece el Gobierno del país de origen.
3. Convienen en solicitar al ACNUR su cooperación a efecto de
comprobar el cumplimiento de las garantías que sirve de base para
el regreso de los refugiados, para lo cual ofrecen facilitar la
función humanitaria del ACNUR en sus respectivos países.
4. El Gobierno de Nicaragua elaborará proyectos destinados a
facilitar el reintegro de los repatriados para lo cual solicitará
la ayuda técnica y financiera de la Comunidad Internacional a
través del ACNUR.
5. Los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica reconocen la necesidad
de establecer al más breve plazo posible mecanismos que faciliten
la documentación, traslado, recepción y readmisión de los
refugiados que deseen repatriarse.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su
firma.
En fe de lo cual, suscribimos el presente Acuerdo en representación
de nuestros respectivos Gobiernos, en dos ejemplares del mismo
tenor, igualmente válidos en la ciudad de Managua a los tres de
días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Licenciado CARLOS
RIVERA BIANCHINI.- Por el Gobierno de la Republica de
Nicaragua, Doctor JOSÉ LEÓN TALAVERA.
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