Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO SOBRE DESTRUCCIÓN DEL
CHAPULÍN EN LA REPÚBLICA
Aprobado el 25 de Junio de 1877
Publicado en La Gaceta No. 27 del 30 de Junio de 1877
El Gobierno:- Atendiendo á que han sido invadidos varios pueblos de
la República por la langosta conocida con el nombre de Chapulín; i
debiendo emplearse los medios necesarios á fin de alcanzar su
destrucción; en uso de sus facultades,- Acuerda:
Art. 1º.- Todo varón de catorce á sesenta años, es obligado á
concurrir, con un día de trabajo cada mes, para destruir la
langosta que haya ó aparezca dentro de los límites de su
jurisdicción.
Art. 2.- Los que no quieran dar dicho trabajo, podrán
escepcionarse, pagando cincuenta centavos por cada día que les
corresponda. Esta cantidad deberá entregarse al encargado de la
recaudación, á mas tardar dentro de tres horas de haberse hecho el
requerimiento.
Art. 3.- Los Alcaldes primeros ó únicos de los pueblos, son
encargados de citar, por medio de notas con los respectivos nombres
al margen, a los individuos que, según el art. 1º. Deberán dar el
dia de trabajo. Para exijir éste, tomarán en cuenta el número de
operarios que demande la destrucción de la langosta á fin de que el
trabajo se ordene como corresponde.
Las espresadas notas, se pondrán en manos de los Jefes de Cantón ó
Comisarios, para que las lleven á conocimiento de los individuos
que deben ser citados; dejando copia de ellas en la Alcaldía.
Art. 4.- Los mismos Comisarios ó Jefes de Cantón percibirán el
dinero que entreguen los individuos que, citados, quieran
escepcionarse del trabajo. A cada uno de éstos darán un recibo
firmado por el Alcalde, quien estenderá al efecto el número
suficiente.
Art. 5.- Las cantidades que se recauden, se entregarán,
precisamente, á un Tesorero especial que la Municipalidad
respectiva debe nombrar. Esta designará á dicho empleado el
honorario que por su trabajo le corresponde, no pudiendo pasar de
un ocho por ciento.
Art. 6.- El dinero recaudado se destinará exclusivamente á la
destrucción de la langosta; i con tal fin organizarán, los Alcaldes
cuadrillas de trabajadores, bajo la dirección de capataces, y las
destinaran á los puntos en que sea mas urgente su trabajo. De la
misma manera se organizarán á los individuos que, por no haber
pagado los cincuenta centavos, acudan á dar su dia de
trabajo.
Art. 7.- El pago de los capataces i de jornaleros, deberá
satisfacerse día, por el Tesorero respectivo, en vista del
presupuesto, que al efecto se levante, desado por el Alcalde 1º. ó
único del lugar.
Art. 8.- El trabajo de que se habla en el presente acuerdo,
comenzará á exijirse en cada uno de los pueblos de la Republica,
tan luego que sean invalidados por la langosta; entendiéndose que
no deben hacerlo sino cuando el insecto se encuentre en estado de
salton.
Toca á la Municipalidad de cada pueblo declarar si llegado el caso
en que debe exijirse el trabajo de que se habla en el presente; i
una vez que lo acuerde así, sin perjuicio de llevar á efecto su
disposición, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Prefecto
respectivo, quien podrá revocar lo dispuesto por la Municipalidad,
si no lo estimare conveniente.
Art. 9.- Los jueces de la Mesta deben tan luego que aparezca
la langosta en sus respectivas comarcas, dar aviso de ello á la
autoridad local mas inmediata, sin perjuicio de exijir de los
vecinos la cooperación posible, para emprender la destrucción de
ella.
La omisión en el cumplimiento de este deber; será castigada por los
Prefectos, con multa que no baje de cinco ni pase de quince
pesos.
Art. 10.- Los Gobernantes i Ajentes de policía son obligaciones á
dar un eficaz apoyo á las autoridades locales, cuando sean
requeridos por éstas, para los fines del presente acuerdo.
Art. 12.- Los Alcaldes primeros ó únicos de los pueblos, harán que
los Tenedores de los mismos, del conocimiento al Prefecto, de los
fondos que hubieren quedado, una vez terminados los trabajos
emprendidos para la destrucción de la langosta, lo mas tarde,
dentro de ocho días.
Los Prefectos podrán disponer dicho sobrante, en beneficio de los
pueblos en que todavía no se hubiere extinguido la langosta, i
cuyos fondos sean conocidamente escasos.
Art. 13.- Los individuos que citados para el trabajo, no acudieren
á éste á las horas señaladas, ó que comprometidos á pagar los
cincuenta centavos, no lo verificaren en el tiempo prefinido, serán
obligados á trabajar tres días por cada uno de los que les
correspondían, ó á una multa de un peso cincuenta centavos, que se
les podrá exigir gubernativamente por los Alcaldes, aun terminados
los trabajos de destrucción de la langosta.
Art. 14.- Los Prefectos son encargados de dar al presente acuerdo
su mas exacto cumplimiento, i de comunicarlo, no solamente á los
Alcaldes respectivos, sino también á los Jueces de la Mesta de su
departamento; i quedan autorizados para exigir un día mas de
trabajo en cada mes, si no fuere suficiente el señalado en el art.
1º.
Art. 15.- Quedan derogados los artículos que, de los derechos de 8
i 29 de noviembre de 1850, i 26 de julio de 1851 se opongan al
presente, i se encarga el cumplimiento de las demás disposiciones
vigentes en cuanto sean aplicables.
Comuníquese- Managua, junio 25 de 1877- Chamorro- El Ministro de
Policía- Duarte.
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