Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, SEÑALANDO LAS PENAS EN
QUE INCURREN LOS COSECHEROS DE TABACO QUE COMETAN DELITO DE
CONTRABANDO EN ESTE RAMO
Aprobado el 12 de Enero de 1866
Publicado en la Gaceta No. 2 del 13 de Enero de 1866
El S.P.E. se ha servido emitir el acuerdo siguiente.
El Gobierno:
En atención á que la pena señalada á los que hacen el contrabando
de tabaco debe ser proporcional al delito; y que este se debe tener
como reagravado cuando se comete por los mismos cosecheros, por
cuanto, además de la defraudación la ejecutan con abuso de la
confianza que el Gobierno deposita en su probidad; debiendo por lo
mismo designarse para esto una pena mayor que la decretada para los
contrabandistas comunes, en uso de las facultades que le confiere
la ley de 29 de marzo del año ppdo., ha tenido á bien acordar, y
Acuerda:
1º. El cosechero á quien se averigüe haber cometido haber el delito
de contrabando, fuera de las penas acordadas por leyes anteriores,
queda inhabilitado para celebrar con el Gobierno contrato alguno
sobre siembra de tabaco.
2º. El cosechero contrabandista queda ademas incurso en la multa de
cien á doscientos pesos, conmutables con igual número de días de
presidio en el Castillo Viejo; cuya cantidad la exijirán
gubernativamente las autoridades que conozcan del delito cometido,
y los Administradores respectivos se la cargarán en la separación
correspondiente.
3º. Comuníquese.- Managua, enero 12 de 1866.- Martínez. El
Secretario de Hacienda por ministerio de la ley.- Silva.
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