Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, REGLAMENTANDO LA MANERA
DE DAR Á LOS APODERADOS LAS LIQUIDACIONES POR SUELDOS
DEVENGADOS
Aprobado el 12 de abril de 1866
Publicado en La Gaceta No. 16 del 21 de Abril de 1866
El Gobierno:
Deseando facilitar á los individuos del ejército y empleados de
toda clase la adquisición y pagos de sus liquidaciones, al mismo
tiempo que evitar los fraudes que se comenten con ocasión de los
poderes que dan para obtenerlas cundo no pueden hacerlo por si; en
uso de sus facultades.
Acuerda:
1º. Ninguna oficina formará liquidación de sueldos sino es al mismo
que la haya devengado, ó á quien éste diere poder fehaciente para
obtenerla; y ningún pago de fechas liquidaciones podrá hacerse sino
al dueño primitivo de ella, á su endosatario ó á su apoderado, con
documento especial para recibir. Al efecto, el empleado que
estienda liquidación en virtud de poder, lo espresará en ella, como
también si contiene ó nó la facultad indicada.
2º. Los poderes y endosos otorgados por individuos del ejército,
para ser auténticos, deben estar autorizados en papel comun por los
respectivos Gobernadores militares ó Comandantes de distrito, y en
defecto de éstos, por los Alcaldes constitucionales y dos testigos,
quienes los firmarán, como también el poderdante si supiere
escribir, y sino, uno de los testigos á su ruego. Los Gobernadores
y Comandantes de distrito y Alcaldes constitucionales no
autorizarán poder alguno sin que á su presencia y de los testigos
lo otorgue el poderdante; y si lo contrario hicieren, a mas de ser
responsables al pago de perjuicios, incurrirán en la pena de
falsarios.
3º. Los poderes u endosos otorgados por empleados que no sean de la
lista militar, serán autorizados en los mismos términos y bajo la
misma responsabilidad que establece el artículo anterior, por los
respectivos Prefectos y Subprefectos, y en falta de éstos por
cualquiera de los señores Alcaldes constitucionales.
4º. No obstante las disposiciones anteriores que tienen
determinadas de antemano las oficinas que deben hacer las
liquidaciones, el Ministro de Hacienda podrá cometer la formación
de ellas á cualquier empleado del ramo, cuando por justas causas lo
estime conveniente.
5º. Por el presente queda reformado el acuerdo gubernativo de 23 de
septiembre de 1861.
Comuníquese á quienes corresponde. Managua, abril 12 de 1866.
Martinez. El Srio. de Hacienda Portocarrero.
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