Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN
LÍNEAS TELEFÓNICAS Y SE REGLAMENTA SU SERVICIO
ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado, el 29 de Marzo de 1893
Publicado en La Gaceta No. 32 del 29 de Abril de 1893
El Gobierno, con el deseo de facilitar la comunicación entre los
distintos pueblos de la República, acuerda:
1º.- Establecer un servicio telefónico urbano e inter-urbano
en las poblaciones de Corinto, Chinandega, León, Managua, Masaya y
Granada, que se hará extensivo a las demás tan luego lo permitan
los recursos del país.
2º.- Mientras se termina la construcción de las líneas
correspondiente a ese trayecto, se abrirán al servicio público,
desde el 15 de abril próximo, las inter-urbanas de las ciudades de
Granada, Masaya y esta capital, que se hallan listas.
3º.- Se cobrarán treinta centavos por cada conversación que
no exceda de tres minutos, y diez centavos más por cada nuevo
minuto o fracción de minuto adicional, pero no se incluirá en ese
tiempo el que se emplee en la llamada y el que trascurra hasta el
comienzo de la conversación, salvo el caso de que la persona
solicitada, se niegue a concurrir al aparato, que entonces se
computará como verificada la conversación; según el mínimo de la
tarifa. En caso de no encontrarse la persona a quien se llame, el
interesado pagará quince centavos solamente.
4º.- Es absolutamente prohibida toda conversación indecente
y el uso de palabras ofensivas. Los infractores pagarán una multa
de un peso y serán retirados, acto continuo, del aparato.
5º.- Se permite el envío de mensajes telefónicos escritos,
al mismo precio de los mensajes telegráficos, con un veinticinco
por ciento adicional, no siendo el Gobierno responsable de la
autenticidad de la firma ni de otra cosa que de la fiel trasmisión.
Si hubiera equivocación, ésta será rectificada como nuevo mensaje
si proviniese del interesado, y gratuitamente si fuese culpa de los
empleados.
6º.- Es bien entendido que toda persona que solicite
servicio en el teléfono, deberá pagar adelantado, y en caso de que
la conversación no se verifique, se le devolverá la cuota con menos
la suma que deba pagarse de conformidad con el artículo 3º. En
ningún caso se cobrará a la persona que fuere llamada.
Managua, 29 de marzo de 1893 Sacasa El Ministro de Fomento
Machado.
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