Acuerdo, Por El Que Se Escepcionan Las Bestias Ó Cosas En Que Se Conduce Contrabando Cuando Este No Exeda Del Valor De Cinco Pesos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - ACUERDO, POR EL QUE SE ESCEPCIONAN LAS BESTIAS Ó COSAS EN QUE SE CONDUCE CONTRABANDO CUANDO ESTE NO EXEDA DEL VALOR DE CINCO PESOS Aprobado el 4 de Abril de 1866 Publicado en La Gaceta No. 15 del 14 de Abril de 1866 El Gobierno: Atendiendo á las consultas que se le han dirijido sobre si en virtud del decreto de 27 de marzo ppdo. deben caer en comiso no solo las bestias que conducen carga de artículos estancados, sinó también las de silla, cuyos ginetes llevan alguna porción de dichos artículos, y considerando por otra parte que la pérdida que establece el decreto citado, de los carruajes y bestias en que se conduce contrabando, es una pena demasiado dura u desproporcionada al delito, cuando la cantidad conducida es de muy poco valor; en uso de sus facultades, Acuerda: 1º. Los carruajes y bestias y sus aparejos en que se conduce contrabando, ya sea que las segundas vayan con cargas ó ensilladas, caerán precisamente en comiso; pero esto no será así, cuando el valor del contrabando conducido, al precios que tenga en las ventas autorizadas, no exceda de cinco pesos. 2º. El presente acuerdo es aclaratorio del decreto de 27 de marzo antes citado. Comuníquese á quienes corresponde  Managua, abril 4 de 1866. Martinez. El Srio. de Hacienda. Portocarrero. -