Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, POR EL QUE SE
ESCEPCIONAN LAS BESTIAS Ó COSAS EN QUE SE CONDUCE CONTRABANDO
CUANDO ESTE NO EXEDA DEL VALOR DE CINCO PESOS
Aprobado el 4 de Abril de 1866
Publicado en La Gaceta No. 15 del 14 de Abril de 1866
El Gobierno:
Atendiendo á las consultas que se le han dirijido sobre si en
virtud del decreto de 27 de marzo ppdo. deben caer en comiso no
solo las bestias que conducen carga de artículos estancados, sinó
también las de silla, cuyos ginetes llevan alguna porción de dichos
artículos, y considerando por otra parte que la pérdida que
establece el decreto citado, de los carruajes y bestias en que se
conduce contrabando, es una pena demasiado dura u desproporcionada
al delito, cuando la cantidad conducida es de muy poco valor; en
uso de sus facultades,
Acuerda:
1º. Los carruajes y bestias y sus aparejos en que se conduce
contrabando, ya sea que las segundas vayan con cargas ó ensilladas,
caerán precisamente en comiso; pero esto no será así, cuando el
valor del contrabando conducido, al precios que tenga en las ventas
autorizadas, no exceda de cinco pesos.
2º. El presente acuerdo es aclaratorio del decreto de 27 de marzo
antes citado.
Comuníquese á quienes corresponde Managua, abril 4 de 1866.
Martinez. El Srio. de Hacienda. Portocarrero.
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