Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
ACUERDO POR EL QUE SE CREA UNA
AGENCIA COLECTORA EN CADA UNA DE LAS DIVISIONES DEL FERROCARRIL
NACIONAL Y SE FIJAN SUS ATRIBUCIONES
Aprobado el 5 de Diciembre de 1890
Publicado en La Gaceta No. 278 del 10 de Diciembre de
1890
El Gobierno, en uso de sus facultades, acuerda:
1º - Crear para cada una de las divisiones del ferrocarril
nacional, un agente colector y pagador cuyas obligaciones
serán:
1ª. Colector en las estaciones de su respectiva división, los
productos de la empresa, dejando recibo de las sumas que se les
entreguen y recogiendo de los jefes de estación, constancia del
monto de las mismas, con expresión de las fechas en que las
reciban:
2ª. Enterar estas sumas en la respectiva caja del ferrocarril
nacional, percibiendo recibo para su resguardo, en un libro que
llevarán al efecto y que se renovará mensualmente para que se
agregue el de cada mes vencido como comprobante de las cuentas del
contador divisionario respectivo.
3ª. Presentar á los contadores las constancias expedidas por los
jefes de estación de las sumas que hubieren colectado, y el recibo
que demuestre su entero en la caja á que corresponde:
4ª. Pagar las planillas de operarios que reciben sueldo semanal y
los sueldos mensuales de los empleados que residen fuera de las
ciudades de Managua y León, percibiendo del Banco Agrícola
Mercantil las sumas necesarias estimadas por aproximación con un
margen suficiente de exceso y de las cuales dejarán recibo que
deberán cambiar por los comprobantes de pagos efectuados y el
excedente en dinero que devuelvan al Banco.
5ª. Distribuir á los jefes de estación los boletos de pasaje que,
por conducto de la Contaduría, hubieren pedido al Banco, dando á
éste y percibiendo de aquellos los recibos correspondientes. Los
firmados por los jefes de estación serán entregados á los
contadores para que los agreguen como comprobantes de sus cuentas.
Los contadores darán á los colectores constancia de los recibos que
recojan de ellos.
6ª. Afianzar su buen manejo con la suma de quinientos pesos.
7ª. Y finalmente, atenerse en el desempeño de sus obligaciones, á
las órdenes é instrucciones que les den los contadores
respectivos.
2º - Los contadores divisionarios cuidarán de que los productos del
ferrocarril y vapores nacionales se colecten con la mayor
frecuencia que sea posible y se enteren sin demora en las cajas
respectivas y de que los pagos se efectúen con puntualidad y los
colectores no retengan por más tiempo del necesario los fondos
destinados á ellos y los documentos que los comprueban. También
verificarán la conformidad de los recibos que extiendan los cajeros
á los colectores con la totalidad de las constancias firmadas por
los jefes de estación, lo mismo que la conformidad de los recibos
de boletos firmados por estos, con los avisos de envíos que reciban
de los cajeros.
3º - Los contadores divisionarios podrán imponer á los colectores
multas hasta de diez pesos por las faltas que cometan en el
desempeño de sus atribuciones, y en caso de no aparecer enterado el
todo ó parte de las sumas colectadas ó de los boletos confiados á
los colectores para su distribución ó devueltas al Banco en
documentos y dinero las cantidades recibidas para atender al pago
de planillas semanales, lo avisarán inmediatamente al Ministerio de
Fomento para que disponga lo conveniente.
4º - Los colectores podrán portar arma para la debida custodia de
los fondos que manejen.
5º - El presente acuerdo surtirá sus efectos del 15 del corriente
en adelante.
Managua, 5 de diciembre de 1890-Sacasa-El Ministro de
Fomento-Medina.
-