Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL COBRO DE LOS FONDOS DEL FERROCARRIL
ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado el 5 de Octubre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 75 del 11 de Octubre de 1893
El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
acuerda:
1º.- Mientras se concluye de arreglar los asuntos pendientes entre
The Nicaragua Company Limited, ingresarán á la
Administración de Rentas de este departamento, desde el 15 del
corriente, los productos de la división Oriental del ferrocarril y
de los vapores nacionales, y á la de León, los de la división
Occidental.
2º.- Estos fondos se guardarán separados de otro y se destinarán
exclusivamente al mantenimiento de la empresa.
3º.- Corresponde á los empleados anteriores:
(a) Recibir de los agentes colectores de la empresa, las cantidades
que les entreguen, como productos de las estaciones y darles la
constancia de entero. Los demás productos los recibirá mediante
órdenes escritas de las Contadurías respectivas, acusando recibo á
los enterantes.
(b) Guardar las boletas de pasaje y distribuirlas entre los Jefes
de estación por medio de los agentes colectores.
(c) Pagar los gastos de la línea, con visto bueno del Contador y
dése del Superintendente divisionario respectivos, con arreglo a
las demás disposiciones como oficinas pagadoras.
(d) Llevar dos libros, uno de caja y otro de especies, en que
anotarán detalladamente las entradas y salida.
(e) Hacer corte diario de caja, comunicando su resultado al
Ministerio de Fomento, dirección de Contabilidad y Contaduría
respectiva del ferrocarril.
(f) Exhibir sus cortes de cuenta cada fin de mes, al Contador de la
respectiva división, quien examinará las operaciones practicadas en
el mes, y anotará las observaciones á que diere lugar, dando
informe de todo al Ministro de Fomento y á la Dirección de
Contabilidad.
(g) Entregar después de cada corte mensual, al Contador respectivo,
los comprobantes de los pagos efectuados, de los cuales percibirá
el recibo.
(h) Rendir anualmente sus cuentas ante la Contaduría Mayor.
(i) Facilitar á los Contadores respectivos los datos que para el
buen desempeño de sus funciones les soliciten, y cumplir en la
parte que les corresponde, con las leyes y disposiciones peculiares
del ferrocarril y vapores nacionales.
4º.- Se asigna á los Administradores de Rentas de León y Managua,
como sueldo extraordinario, por el servicio del ferrocarril,
cuarenta pesos mensuales á cada uno de ellos, que se pagarán de los
productos de la misma empresa.
Managua, 5 de Octubre de 1893 Zelaya El Ministro de
Fomento Gámez.
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