Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO MINISTERIAL SOBRE LA
APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SALARIO MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-006-05-07, Aprobado el 16 de Mayo
del 2007
Publicado en La Gaceta No 123 del 29 de Junio del 2007
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que el día dieciséis de mayo del dos mil siete, la Comisión
Nacional de Salario Mínimo, integrada de conformidad con la Ley 129
del 24 de Marzo de 1991, publicada en la Gaceta Diario Oficial No
114 del 21 de Junio de 1991, después de siete sesiones de trabajo
acordó reajustar el Salario Mínimo en cada uno de los sectores de
la economía:
II
Que conforme acta No. 1 de las cinco y cuarenta y cinco de la tarde
del dieciséis de mayo del dos mil siete se acordó ajustar el
Salario Mínimo en un 18% para todos los sectores de la economía.
III
Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, consciente de las
necesidades de mejorar las condiciones salariales de los
trabajadores.
ACUERDA
ARTÍCULO 1: El Salario mínimo básico mensual, acordado por
la COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO para los trabajadores de
todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se
pagara conforme a la siguiente tabla:
Sector
Mensual
Diario
Por Hora
Agropecuario
C$ 1,025.90
C$ 34.20
C$ 4.27
Pesca
1,618.30
53.94
6.74
Minas y Canteras
1,911.40
63.71
7.96
Industrias Manufacturera
1,431.00
47.70
5.96
Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal
1,744.50
58.15
7.27
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y
Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
1,952.10
65.07
8.13
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
2,381.70
79.39
9.92
Servicios Comunitarios, Sociales,
Domésticos y Personales
1,492.00
49.73
6.22
Gobierno Central y Municipal
1,327.20
44.24
5.53
ARTÍCULO 2: De conformidad con el artículo 186 del Código
del Trabajo, los salarios, séptimo día y prestaciones de las
actividades agropecuarias de carácter cíclico serán regulados
mediante Normativas del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 3: Los salarios que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de
trabajo sean superiores a los mínimos establecidos no podrán ser
objeto de disminución.
ARTÍCULO 4: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla, está regulado por el Acuerdo
Ministerial No. VGC-AM-0016-10-05 Normativa Relativa a la
Alimentación de los Trabajadores del Campo, emitido por el
Ministerio del Trabajo el 31 de Octubre del año dos mil cinco, la
cual será revisada posteriormente.
ARTÍCULO 5: Las partes acuerdan reajustar en lo que proceda
el salario mínimo cuando se modifique el tipo de cambio de la
moneda o se alteren las condiciones económicas y sociales vigentes
al momento de esta fijación. Todo de conformidad con lo previsto en
el artículo 7 numeral 5 de la Ley 129.
ARTÍCULO 6: En los casos que el salario sea estipulado en
bases a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
ARTÍCULO 7: Las partes acuerdan conformar una sub-comisión
para analizar y reformar la estructura de la canasta básica
vigente, la que estará integrada de manera tripartita.
ARTÍCULO 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén considerada en la
Ley de Seguridad Social.
ARTÍCULO 9: La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda
convocada, de acuerdo a la Ley 129, para el día quince de noviembre
del año en curso.
ARTÍCULO 10: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en
vigencia para todos los sectores a partir del Uno de Junio del Año
Dos Mil Siete, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de mayo
del año dos mil siete. Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA
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