Acuerdo Ministerial Sobre Centro Nacional De Cardiología

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Ministeriales - (ACUERDO MINISTERIAL SOBRE CENTRO NACIONAL DE CARDIOLOGÍA) ACUERDO MINISTERIAL No. 37-99, Aprobado el 04 de Mayo de 1999 Publicado en La Gaceta No. 57 del 22 de Marzo del 2002 MARTHA McCOY SÁNCHEZ, Ministra de Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley Número 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 102, del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; y el Reglamento de la Ley 290, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Números 205 y 206 del treinta y treintiuno de Octubre de 1998 respectivamente. CONSIDERANDO I Que el Ministerio de salud en virtud del mandato establecido en los artículos 59 y 105 de nuestra Constitución Política, le corresponde en las condiciones que el Gobierno desarrolla en beneficio de los nicaragüenses, los programas y acciones básicas de la salud que presta el Estado, debiendo para ello dirigir, regular y organizar los servicios de salud, garantizando el acceso a los mismos y la gratuidad de éstos servicios, para favorecer a los sectores más vulnerables de la población. II Que con la finalidad de fortalecer y ampliar los servicios especializados de salud, denominados de tercer nivel, corresponde al firme propósito del Gobierno de la República de Nicaragua, dotar al Sistema Nacional de Salud, de los servicios de salud del más alto nivel y capacidad de resolución, a la vez dotarlos de la infraestructura necesaria, que le permita dar respuesta a demandas de salud que requiera el pueblo nicaragüense. III Que la Política Nacional de Salud recoge esta sentida necesidad poblacional y la incorpora dentro del actual proceso integral de modernización del Sistema de Salud, a fin de fortalecer su capacidad de brindar servicios especializados de conformidad con las regulaciones que al efecto se establezcan. POR LO TANTO; ACUERDA Artículo 1.- Que el Centro Nacional de Cardiología, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 64-96, del día primero de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, es un Centro Especializado en Servicios de Salud e investigación en el Campo de la Cardiología, que tiene por objeto general brindar atención médica de alta resolución, con recursos humanos técnicos-científicos de la mejor calidad y dotado de la tecnología moderna más avanzada. Cuando el Ministro de Salud expresamente lo determine, el Centro Nacional de Cardiología, deberá desarrollar también la función docente, a efectos de ampliar los servicios y cuidados de la salud en Cardiología, en la medida del incremento de la demanda de servicios de esta especialidad y de las posibilidades que el presupuesto de la Institución lo permita. Artículo 2.- El Centro Nacional de Cardiología, tiene su sede y principal establecimiento en la ciudad Managua, el que deberá tener un régimen técnico, administrativo y contable independiente del Hospital Doctor Roberto Calderón Gutiérrez, estando subordinado jerárquica y administrativamente a la Autoridad de la Ministro de Salud y en el orden técnico-médico a las normas y disposiciones que al efecto se dicten. Artículo 3.- El Centro Nacional de Cardiología tiene los siguientes objetivos: a) Realizar diagnósticos cardiológico de alta complejidad y catéterismo intervencionistas que permitan la toma de decisiones oportunas, en relación a la conducta terapéutica a instituirse con el fin de reducir la morbi-mortalidad en los pacientes. b) Concentrar la atención cardiológica de gran complejidad a fin de racionalizar y hacer más ordenada, eficiente y eficaz la atención médica a los pacientes. c) Resolver patologías cardiovasculares que están siendo referidas a otros países y determinar cuales escapan a su capacidad resolutiva y ser oportunamente referidos a centros cardiólogos de otros países con tecnología más avanzada. d) Fortalecer y desarrollar las actividades de formación y capacitación de recursos especializados, realizando investigaciones científico-técnicas propias de la especialidad. e) Coordinar e integrar sus actividades con los Centros Quirúrgicos de Cardiología de los Hospitales Escuela Oscar Danilo Rosales de la ciudad de León y Roberto Calderón Gutiérrez de la ciudad de Managua. Artículo 4.- La selección y nombramiento del Director del Centro Nacional de Cardiología es competencia del Ministro de Salud, quien lo designará de una terna de Médicos y Cirujanos Cardiólogos, propuesta por el Consejo Administrativo del Centro. El Director es el funcionario de mayor jerarquía del Centro Nacional de Cardiología y el responsable por el buen funcionamiento del mismo. Artículo 5.- Son deberes y atribuciones del Director: a) Organizar, orientar y dirigir las actividades del Centro. b) Supervisar el cumplimiento de los reglamentos internos y velar por la buena marcha del Centro. c) Proponer los nombramientos, suspensiones, cancelaciones, licencias y cualquier otro movimiento del personal. d) Dictar medidas de orden disciplinario para el personal de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo. e) Garantizar el manejo adecuado de las referencias y contrarreferencias de pacientes enviados de ó/a otros centros hospitalarios del país. f) Velar por el debido cumplimiento del plan de mantenimiento de la planta física y equipo, de acuerdo a normas y medidas de carácter preventivo y correctivo, para evitar daños de graves consecuencias a la infraestructura y el equipo de diagnóstico. g) Servir de enlace entre el Consejo Administrativo y el Ministro de Salud. h) Presentar informes periódicos a la Junta Directiva del Consejo Administrativo y a la dependencia que corresponda del Ministerio de Salud, sobre las actividades relevantes del Centro. i) Preparar y presentar oportunamente el proyecto de presupuesto del Centro, tomando en consideración su disponibilidad económica, y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Administrativo y del Ministerio de Salud. j) Autorizar las planillas, recibos y todos documentos de gasto que esté a nombre del Centro, sujetándose a las sumas asignadas en el presupuesto. k) Enviar a la División General de Planificación y Sistemas de Información, la información estadística de las actividades de los diferentes servicios del Centro. l) Informar a la Dirección General de Salud Ambiental y Epidemiología del Ministerio de salud, de los casos sospechosos y confirmados de enfermedades notificables. m) Presentar a la Junta Directiva de Consejo Administrativo un plan de trabajo anual, indicando objetivos y metas a cumplir. n) Presentar a la Junta Directiva del Consejo Administrativo, un informe trimestral del avance en el logro de las metas previstas. Artículo 6.- Para optar al cargo de Director del Centro Nacional de Cardiología, se deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano Nicaragüense. b) Ser Médico Cardiólogo, autorizado legalmente para ejercer en el país y tener por lo menos cinco (5) años en la práctica de la especialidad. c) Haber tomado cursos formales de Gerencia en Servicios de Salud. d) Estar en ejercicio de sus derechos ciudadanos y haberlo estado en los cinco años anteriores al nombramiento. Artículo 7.- El Centro Nacional de Cardiología constará con un Consejo Administrativo, el que actuará como órgano de asesoría y apoyo en los aspectos técnicos de la organización médica y administrativa del Centro y se regirá por las normas políticas y técnicas que dicte. Artículo 8.- El Consejo Administrativo tendrá las siguientes facultades: a) Asesorar al Director del Centro en todos los aspectos técnicos que dicho funcionario le someta a su consideración. b) Proponer al Director las medidas necesarias para dar a los pacientes una atención de calidad. c) Proponer y promover la búsqueda de alternativas de financiamiento que permita mejorar la calidad hospitalaria. d) Velar, evaluar y garantizar el constante objetivo de elevar la calidad de los servicios, con la finalidad de que estos cumplan con los parámetros de calidad que determine el Ministerio de Salud y con la satisfacción de los usuarios. e) Elegir su propia Junta Directiva de entre sus miembros. f) Elaborar su propio funcionamiento en base a lo estipulado y establecido en el presente Acuerdo Ministerial, normas y reglamentos que emita el Ministerio de Salud. Artículo 9.- El Consejo Administrativo constará de una Junta Directiva que estará compuesta por un Presidente, Un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Artículo 10.- El Centro Nacional de Cardiología organizará sus dependencias así: a) Servicios de Atención Médica Directa. b) Servicios de Colaboración Diagnóstica y Terapéutica. c) Servicios de Colaboración a la Fundación Médica. d) Servicios Administrativos. Artículo 11.- Los servicios de Atención Médica Directa son los servicios de diagnóstico y tratamiento para los casos no quirúrgicos de la cardiología y desarrollarán las siguientes actividades: a) Servicio a pacientes hospitalizados b) Atención ambulatoria c) Atención de Interconsultas d) Atención de emergencias e) Participación activa en programas de capacitación f) Reuniones de discusión clínicas y trabajos de investigación Estas actividades deberán desarrollarse tanto en labores asistenciales como en las de carácter preventivo y curativo. Artículo 12.- Los servicios de colaboración diagnóstica y terapéutica son: a) Radiodiagnóstico b) Anestesiología c) Imaginología Radioelectrónica Artículo 13.- Los servicios de colaboración a la función médica son: a) Enfermería b) Esterilización c) Trabajo Social d) Información, Admisión, Estadística y Archivo Clínico Artículo 14.- Además del Director, existen las siguientes categorías de personal médico: a) Jefe de Servicio b) Asistente c) Consultor d) Honorario e) Visitante Artículo 15.- Para ser admitido en cualquier categoría de personal médico, debe llenar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud al Director del Centro, quien lo someterá a la aprobación del Consejo Administrativo. b) Ser Médico Cardiólogo incorporado legalmente para ejercer en el país. c) Ser Nicaragüense o Extranjero debidamente incorporado de acuerdo a las leyes vigentes. d) Presentar certificado de buena conducta y ética profesional extendido por el Colegio de Médicos y Cirujanos. Artículo 16.- La estructura organizativa del Centro y los requisitos específicos, deberes y obligaciones de las diferentes categorías de personal médico serán definidos en un reglamento que conjuntamente elabore el Ministerio de Salud, a través de su instancia normadora y la Dirección del Centro Nacional de Cardiología. Artículo 17.- El reglamento interno de hospitales regirá como norma supletorio en todo lo no dispuesto en el presente acuerdo. Artículo 18.- Desde la fecha de este Acuerdo queda derogado el Acuerdo Ministerial Número 56-97 y todas las disposiciones que contenidas en Acuerdos Ministeriales, Reglamentos y Normativas, se opongan parcial o totalmente, a lo prescrito en el presente Acuerdo. Comuníquese la presente a cuantos corresponda conocer de la misma. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA McCOY SÁNCHEZ, Ministra de Salud. -