Acuerdo De Los Precios De Referencia Para La Aplicación De La Tasa De Aprovechamiento Y Servicios Forestales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (ACUERDO DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE APROVECHAMIENTO Y SERVICIOS FORESTALES) ACUERDO MINISTERIAL No. 01-2005. Aprobado el 10 de Enero del 2005. Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de Enero del 2005. Yo, Ingeniero Augusto Navarro Flores, Ministro Agropecuario Forestal (MAG-FOR) en uso de las facultades que me confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en sus artículos 24 y 49 donde se otorga al Ministerio a mi cargo, la Administración Forestal en todo el territorio nacional, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). CONSIDERANDO: l Que los artículos 48, 49 de la Ley (462) Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y los artículos 88, 89 y 90 del Reglamento de la Precitada ley, contenido en el Decreto No. 73-2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 208, del día 3 de Noviembre del año 2003, mandan que el Ministerio Agropecuario Forestal (MAG-FOR), publique los precios de referencia y establezca las categorías de especies de las maderas nicaragüenses para la aplicación del 6% en concepto de tasas de aprovechamiento forestal. ll Que la tardanza en la publicación de los precios de referencia paralizarían los trámites de los permisos forestales, perjudicando la economía del país y el sector maderero. lll Que los precios de referencia son determinantes para la comercialización del producto forestal y control de los mismos. POR TANTO: en uso de las facultades que me confieren las leyes y reglamentos ya citados, ACUERDO: Primero.- Los precios de referencia para la aplicación de la Tasa de Aprovechamiento Forestal por metro cúbico, son los siguientes: 1. Categoría A: - Cuatro mil novecientos setenta y ocho córdobas con ochenta y cinco centavos (C$ 4,978.85) 2. Categoría B: - Dos mil quinientos noventa y un córdobas con trece centavos (C$ 2,591.13) 3. Categoría C: - Setecientos noventa y seis córdobas con cuarenta y cinco centavos (C$ 796.45) 4. Categoría D: - Quinientos treinta y siete córdobas con sesenta y dos centavos (C$ 537.62) 5. Categoría E: - Trescientos noventa y ocho córdobas con catorce centavos (C$ 398.14) Segundo.- Las categorías antes mencionadas corresponden a las aplicadas en el Acuerdo Ministerial 02-2004. En consecuencia se reclasifica a la categoría c las especies conífera (Pinnus spp.) y a la categoría b las especies Cedro macho (Carapa guianensis), Guapinol (Hymenea courbaril), Níspero (Manikara achras), Genízaro (Albizia saman), Guanacaste blanco (Albizia caribaea), Guanacaste de oreja (Enterolobium cyclocarpum), Ceiba (Ceiba pentandra) y Santa Maria (Callophyllum brasilensis). Tercero.- Se establece como precio de referencia para aplicación de la tasa de aprovechamiento por tonelada métrica de leña, Seiscientos cuarenta y cinco córdobas con cincuenta y tres centavos (C$ 645.53). Se establece el precio de referencia para la aplicación de la tasa de aprovechamiento por tonelada métrica para el carbón en: Seiscientos noventa y siete córdobas con cincuenta y tres centavos (C$ 697.53). Cuarto.- Se establecen Tasas para los siguientes servicios: Inscripción/reinscripción de las industrias: Seiscientos noventa y siete córdobas con cincuenta y tres centavos (C$ 697.53); inspección técnica: RAAN-RAAS: Quinientos setenta y tres córdobas con setenta y cinco centavos (C$ 573.75); Las Segovias Norte y Central: Cuatrocientos cincuenta y tres córdobas con setenta y tres centavos (C$ 453.73); Occidente, Managua y Sur: Trescientos noventa y dos córdobas con nueve centavos (C$ 392.09). Quinto.- Los precios de referencia establecidos en el presente Acuerdo Ministerial mantendrán su valor respecto al dólar de Estados Unidos de América, de conformidad con la tasa de cambio oficial y su aplicación se ajustará a lo prescrito en el Artículo 16 de la Ley No. 1-92 Ley Monetaria, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, No. 2 del día 7 de Enero de 1992. Sexto: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Ingeniero José Augusto Navarro Flores, Ministro. -