Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ACUERDO DE LA EMISIÓN DE LETRAS
DE TESORERÍA)
ACUERDO MINISTERIAL No. 04-2005, Aprobado el 23 de febrero
del 2005
Publicado en La Gaceta No. 43 del 02 de Marzo del 2005
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
garantizar el financiamiento oportuno para la ejecución del
Presupuesto General de la República aprobado por la Honorable
Asamblea Nacional, a través de la administración eficiente del
flujo de caja de la Nación y la reducción de riesgos de
iliquidez.
ll
Que es del interés del Gobierno iniciar un plan de emisiones de
títulos valores gubernamentales estandarizados que contribuirá al
desarrollo del mercado de capitales del país y a su inserción
dentro de los mercados de la región centroamericana, permitiendo
así generar fuentes de financiamiento seguras y
aprovechables.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No.
290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo" y de los Artos. 21, 22 y 89 de la Ley No. 477 "Ley
General de Deuda Pública", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 35
del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477 "Ley General
de Deuda Pública",
ACUERDA
Autorizar el siguiente Acuerdo de Creación de la Emisión de Letras
de Tesorería, en adelante denominadas simplemente como Letras, las
cuales tendrán las siguientes características y condiciones:
Artículo 1.- Autorización y Finalidad.
l) Autorización.- Se autoriza a la Tesorería General de la
República a la emisión de títulos valores en la forma de Letras:
Instrumentos de corto plazo, emitidos al descuento, con cupón cero
implícito, sin opciones de recompra, no fraccionables, con base de
cálculo de 360 días, principal pagadero al vencimiento y colocadas
en tramos, cuyo número dependerá del plazo de la Letra, que
incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito
colectivo autorizado.
ll) Emisor.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través
de la Tesorería General de la República.
lll) Destino.- Las Letras a que se refiere el presente Acuerdo se
destinarán al fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno
Central, el financiamiento del déficit fiscal o para la
refinanciación de la deuda pública.
IV) Limite de la Emisión.- El límite del monto de la emisión lo
fijará los recursos que se requieran para el financiamiento del
déficit fiscal o para la refinanciación de la deuda pública, de
conformidad con las políticas fiscales destinadas a este fin; todo
según lo dispuesto por la Ley 477 "Ley General de Deuda
Pública."
Artículo 2.- Características de las Letras.
l) Denominación.- Las Letras cuya creación por este Acuerdo se
autoriza, se denominaran Letras de Tesorería.
ll) Moneda.- Las Letras serán denominadas en Dólares de los Estados
Unidos de América y se recibirán o pagarán en Córdobas de acuerdo a
los siguientes tipos de cambio:
a) al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación cuando
el inversionista adquiera la Letra, entiéndase por fecha valor de
colocación (T + 2), dos días hábiles después de la Subasta.
b) al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público cancele al tenedor, que se entenderá para los fines
de este Acuerdo, como fecha valor de liquidación o fecha de
vencimiento estipulado en el instrumento.
lll) Clase y valor nominal.- Las Letras serán de una sola clase, y
tendrán un mismo valor nominal que será del equivalente a Diez Mil
Dólares de los Estados Unidos de América.
lV) Emisión.- Las Letras serán títulos valores a corto plazo,
emitidos en series y colocados en tramos que tendrán una misma
fecha de emisión y vencimiento.
V) Numeración.- Las Letras serán organizadas en series
identificadas por las letras del alfabeto castellano, numerados con
numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo
utilizarse adicionalmente otros procedimientos de
identificación.
Vl) Firma, Contendrán como mínimo la firma del Ministro de Hacienda
y Crédito Público y del Tesorero General de la República, Las
firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en el proceso de
elaboración de la forma utilizada para la emisión del título o
impresas usando medios electrónicos durante el proceso de emisión
del título, tomando en consideración las medidas de seguridad
pertinentes.
Vll) Derechos Iguales.- Las Letras a que se refiere el presente
Acuerdo, darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de amortización.
VIll) Cupón de Intereses y Rendimiento.- Las Letras tendrán para su
pago plazos de 3, 6, 9 y 12 meses a partir de la fecha de su
emisión, con cero cupón y rendimiento implícito.
lX) Estandarización.- Cada Letra será emitida de acuerdo a las
características establecidas en el Programa de Armonización de
Mercados de Deuda Pública de Centroamérica, Panamá y República
Dominicana.
X) Vencimiento de las Letras - Extinción de las Letras.- Las Letras
emitidas y en circulación se extinguirán por pago de su valor al
vencimiento de su respectivo plazo.
Artículo 3.- Amortización.
l) Plan de Amortización y Recursos.- Las Letras emitidas y en
circulación serán amortizadas de acuerdo al vencimiento natural de
su respectivo plazo, conforme se establece en el inciso VIII del
Arto. 2 del presente Acuerdo.
ll) Presentación para el pago.- El pago de las Letras, se hará
solamente contra presentación y entrega del título mientras la Ley
así lo requiera.
lll) Lugar y Fecha de Pago.- El pago de las Letras se hará en las
oficinas del Banco Central de Nicaragua, de la Ciudad de Managua,
en la fecha de su vencimiento natural. En caso este sea un día no
laborable, la fecha de liquidación será el día hábil
posterior.
lV) Cobro posterior a la fecha de vencimiento.- Las Letras no
reconocerán rendimiento adicional después de la fecha de
vencimiento, ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de
liquidación.
V) Falta de Cobro.- Si a la fecha de pago de las Letras, los
tenedores no las cobraren, la Tesorería General de la República
mantendrá sin generar intereses el importe de los mismos por el
término de la prescripción, la que se operará en beneficio del
fisco.
Artículo 4.- De los Títulos.
1) Titularidad.- Las Letras estarán representados por títulos que
se emitirán con carácter al portador.
ll) Forma de los Títulos: Los Títulos serán de forma rectangular;
impresos en papel con medidas de seguridad.
lll) Contenido de los Títulos.- Además de las menciones requeridas
por la Ley, las Letras deberán contener claramente expresada en el
título el número secuencial de la forma.
lV) Transferencia- Las Letras que por este Acuerdo se crean serán
transferibles sin restricción alguna.
Artículo 5.- Emisión y Colocación de las Letras.
l) Fecha de Vigencia, de emisión, de colocación (T+2) y de
Vencimiento.- Para los fines del presente acuerdo, se
entenderá:
a. Por fecha de vigencia de las Letras: La fecha de publicación de
este Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial, a partir de la cual
podrán ser formalmente emitidos o colocados.
b. Por fecha de emisión de las Letras: La fecha formal o efectiva
emisión de las series de las Letras.
c. Por fecha de colocación (T+2): La fecha formal o efectiva
colocación de las Letras por entrega al tenedor, dos días hábiles
después de la Subasta.
d. Por fecha de vencimiento o liquidación de las Letras: La fecha
formal del pago de la obligación.
ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de las Letras será de
3, 6, 9 y 12 meses a opción del emisor.
lll) Valor de Emisión.- Las Letras se emitirán o colocarán con un
factor de descuento de su valor nominal.
lV) Colocación. - La colocación de las Letras será efectuada por
tramos, cuyo número dependerá del plazo del titulo, a través de un
mecanismo de Subasta cuya regulación estará contenida en el
Prospecto Informativo de la Emisión correspondiente.
V) Agente Fiscal. - El Banco Central es designado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Publico como Agente Fiscal de la Emisión,
según acuerdo entre las partes.
Artículo 6.- Garantía.
Las Letras que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la
garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública".
Artículo 7.- Régimen Especial.
l) Las Letras que por el presente Acuerdo se crean, por ser Títulos
Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de
Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley No. 477 "Ley
General de Deuda Pública," por el presente Acuerdo y, en lo no
previsto en estas normas, por el Decreto No. 1824 "Ley General de
Títulos Valores".
ll) Acciones.- Cada tenedor de Letras podrá ejercitar
individualmente las acciones que le correspondan contra el
emisor.
Artículo 8.- Régimen Fiscal.
Las Letras gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses
que generen no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta
y por lo tanto no serán gravados con el Impuesto sobre la Renta,
conforme se define en el inciso 7 del Arto. 11 de la Ley No. 453
"Ley de Equidad Fiscal".
Artículo 9.- Estipulaciones Especiales.
Con relación a las Letras creadas por el presente Acuerdo, regirán
las siguientes estipulaciones especiales.
l) Los adquirentes de las Letras quedarán sujetos por el sólo hecho
de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo.
ll) El Estado se somete al domicilio de Managua para cualquier
acción relacionada con la emisión.
lll) La adquisición de Letras implica la sumisión de los
interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio
de Managua para el ejercicio de las acciones que les
competen.
Artículo 10.- Registro.
Toda emisión de Letras de Tesorería deberá ser registrada por la
Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito
Público, y la Contraloría General de la República en lo que les
corresponda. Estas Letras deberán ser registradas en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 11.- Autorizar el correspondiente Prospecto para
las Letras de Tesorería, donde se incluyen las regulaciones que
rigen la subasta de estos títulos.
Artículo 12.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
febrero del año dos mil cinco. MARIO ARANA SEVILLA, Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
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