Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ACUERDO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD)
Aprobado el 14 de Junio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 128 del 18 de Junio de 1938
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD,
CONSIDERANDO:
Que se han presentado en esta Capital y en algunas otras ciudades
varios casos de Poliomielitis (Parálisis Infantil), enfermedad
sumamente contagiosa y que es obligación de esta Institución dictar
las medidas necesarias a fin de prevenir las graves consecuencias
que una epidemia de esta enfermedad pudiera traer al país;
ACUERDA:
Artículo 1.- Desde la publicación en La Gaceta del
presente Acuerdo, se prohíbe lo siguiente:
a) La entrada a los teatros, cines y demás espectáculos públicos
de niños menores de 10 años de edad;
b) La asistencia a las escuelas públicas y privadas de niños
menores de 7 años de edad;
c) Las reuniones de niños menores de 10 años en parques, plazas,
gimnasios y cualquier otro lugar;
d) La permanencia y asistencia de niños menores de 10 años en los
mercados;
e) Las reuniones o fiestas infantiles en general;
f) Los baños públicos o piscinas particulares, para uso de los
niños.
Artículo 2.- Los señores sacerdotes cuidarán de que en los
bautizos y confirmaciones se reúnan de una vez más de dos
niños.
Artículo 3.- Los señores médicos están obligados a dar parte
en las primeras 24 horas a la Oficina de Sanidad de su jurisdicción
de cualquier caso que en su clientela general encuentren
sospechoso, confirmado de dicha dolencia.
Artículo 4.- Todo niño con fiebre debe ser aislado mientras
se aclara el diagnóstico.
Artículo 5.- Los atacados de Poliomielitis serán aislados y
puestos en cuarentena durante un período de 3 semanas, a partir de
los primeros síntomas
Artículo 6.- Las personas que por cualquier circunstancia se
hayan puesto en contacto con un caso de Poliomielitis serán
aisladas y observadas por un término de 2 semanas.
a) Las personas que tengan que asistir un caso de Poliomielitis,
también serán aisladas y observadas, por un término de tres
semanas.
Artículo 7.- Todos los objetos que hayan estado en contacto
o se presuma que han sido contaminados con las deyecciones y
secreciones de un enfermo de Poliomielitis, deberán ser debidamente
desinfectados antes de sacar del cuarto del enfermo.
Artículo 8.- Al levantarse la cuarentena de un caso de
Poliomielitis, se procederá hacer una desinfección general y
completa del edificio o casa infectada.
Artículo 9.- Toda infracción al presente Decreto, será
penada de conformidad con la Ley de 9 de Noviembre de 1927.
Artículo 10.- Este Decreto es transitorio y emergencia y
dejará de surtir sus efectos, cuando a juicio de la Dirección
General de Sanidad haya pasado el peligro que lo motivó.
Dirección General de Sanidad, Managua, D. N., 14 de Junio de 1938.
- El Director General de Sanidad, LUIS MANUEL DEBAYLE.
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